Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2012, expediente Rl 116030

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L116030- "DI DOMENICO, C.A. EN NOMBRE DE SU ESPOSO C/ SOC. UNION EMPLEADOS DE CCIO. DE BOLIVAR S/ INDEM. POR DESPIDO, ETC.".

//Plata, 21 de Junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., Hitters, K. y P. dijeron:

  1. En lo que resulta de interés, el Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O., rechazó la demanda que C.A.D.D., en carácter de curadora provisional de su esposo, M.R.M., articuló contra la Sociedad Unión de Empleados de Comercio de Bolívar en cuanto pretendía el cobro de la indemnización prevista en el art. 212 -cuarto párrafo- de la Ley de Contrato de Trabajo por la incapacidad absoluta padecida por su marido.

    Para así decidir, luego de evaluar las constancias obrantes en la causa, juzgó no acreditado que tanto la accionante como la demandada hubieran manifestado su voluntad de rescindir la relación laboral, por lo que -sostuvo- correspondía tenerla por finalizada por la muerte del trabajador (art. 248, L.C.T.).

  2. Contra esa forma de resolver se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 361/368 vta.), el que fue concedido a fs. 376 y vta.

    En su presentación alega absurdo y arbitrariedad en la forma de resolver del tribunal e invoca violación de doctrina legal que indica.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. - De modo liminar, debe señalarse que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del remedio intentado, representado por el monto reclamado en la demanda, no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal; razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 96.775, "Barbachan", sent. del 3-III-2010; L. 94.491, "Sueldo", sent. del 18-II-2009; L. 89.526, "S.", sent. del 23-IV-2008; entre otras).

    2. Sentado lo...

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