DI CROCE, NANCY KARINA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 28 Febrero 2019 |
Número de expediente | COM 024937/2015 |
Número de registro | 225911238 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 28 días del mes de febrero de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DI C.N.K.C./ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” registro N° 24937/2015/CA2 y “DI C.N.K.C./ CAJA DE SEGUROS S.A. S/
ORDINARIO” registro N° 3241/2015, procedentes del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:
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El señor Juez de primera instancia dictó sentencia única en las causas acumuladas “N.K.D.C. c/ Caja de seguros S.A. s/
ordinario” (Expte. N° 3241/15) y “N.K.D.C. c/ Caja de Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27327276#225911238#20190228121208919 seguros S.A. s/ ordinario” (Expte. N° 24937/15) (fs. 322/331 del segundo de los mencionados).
En sendos procesos la actora demandó a su contraria por cumplimiento del contrato de seguro que las unía respecto del automóvil VW Gol dominio GRN 949, reclamando en el primero por la reparación de los daños parciales infligidos al rodado, en ocasión de un siniestro ocurrido en febrero de 2014; mientras que en el segundo demandó el resarcimiento por la destrucción total del vehículo con causa en dos accidentes ocurridos durante diciembre del mismo año.
El decisorio resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por N.K.D.C. y, en consecuencia, condenó a La Caja de Seguros S.A. a pagarle en concepto de suma asegurada la cantidad de $ 25.000 (pesos veinticinco mil) por la destrucción parcial del rodado, y $ 56.700 (pesos cincuenta y seis mil setecientos) por la destrucción total.
Admitió que estas sumas devengarían intereses sobre cada capital conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, los que serían calculados respectivamente a partir de las fechas en que la aseguradora se pronunció sobre cada siniestro.
A su vez estos réditos serían capitalizados trimestralmente a partir de las fechas en que cada demanda había sido promovida.
Otorgó asimismo un resarcimiento de $ 48.000 en concepto de daño moral y de $50.000 por daño punitivo, importes que sólo devengarían intereses en caso de incumplimiento en su pago.
Por último desestimó la reparación pretendida por privación de uso y desvalorización venal, la actualización monetaria, la publicación de la sentencia en los términos de la ley 24.240 e imponer una sanción por temeridad y malicia.
Impuso las costas del juicio a la demandada vencida.
Para así decidir, el señor magistrado entendió probado que la cobertura ofrecida por la accionada resultó insuficiente para atender a las reparaciones del vehículo asegurado.
Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27327276#225911238#20190228121208919 En rigor, consideró dirimente, en relación al reclamo por destrucción parcial (accidente acaecido con fecha 23.2.14), que el dictamen presentado por el perito mecánico actuante en el expediente 3241/2015 concluyera que a la época del suceso el monto necesario para reparar el rodado era de $ 25.000, suma ampliamente superior a la ofrecida por la demandada, experticia que además no fue desvirtuada por la contraria.
Respecto al restante proceso, vinculado a las dos colisiones ocurridas en diciembre del 2014, ponderó también relevante lo dictaminado por el perito designado en tal causa (n° 24937/2015) en punto a que los costos de reparación superaban holgadamente el valor en plaza del rodado a dicha fecha.
A partir de tal conclusión entendió operada la destrucción total del vehículo y por consecuencia de ello, la obligación de la aseguradora de cubrir el siniestro de acuerdo a los parámetros previstos en la póliza, esto es, la suma asegurada vigente a la fecha de sendos siniestros.
Por último, como ya fue adelantado, la sentencia admitió un resarcimiento por daño moral, al entenderlo acreditado; y la multa civil que prevé el artículo 52bis que justificó en la desaprensiva actitud profesional de la demandada.
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Ambas partes se alzaron contra la sentencia. Sin embargo el recurso articulado por la demandada no fue concedido por haber sido presentado tardíamente (fs. 210/211 del expte. n° 3241/2015).
La parte actora fundó el único recurso vigente en fs. 345/349, pieza que fue contestada por su contraria en fs. 353/364.
Al desarrollar sus agravios, la señora D.C. cuestionó el fallo: (i)
por haber supeditado el cobro de la cobertura por destrucción total a la entrega del rodado y de cierta documentación, (ii) por entender insuficiente el monto otorgado como resarcimiento por el riesgo antes apuntado en tanto se redujo al valor asegurado a la fecha del siniestro, (iii) por haber rechazado en ambos expedientes la pretendida indemnización por privación de uso, (iv) por entender también exigua la suma fijada tanto por daño moral como por daño Fecha de firma: 28/02/2019 punitivo, (v) por haber omitido la sentencia otorgar un resarcimiento adicional Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27327276#225911238#20190228121208919 por los gastos efectuados para la conservación del rodado durante el curso del proceso; (vi) por haber autorizado la capitalización trimestral de los intereses en lugar de mensual; (vii) por ordenar que sobre las sumas otorgadas para resarcir el daño moral y daño punitivo sólo se adicionen intereses en caso de incumplimiento; (viii) por último, por haber denegado la publicación de la sentencia en los términos de la ley 24.240.
La señora F. ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 368).
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Previo a ingresar al análisis de las puntuales críticas propuestas por la actora, cabe precisar los aspectos del conflicto que, en esta etapa procesal, han quedado indubitados, sea por reconocimiento de las partes, sea porque fueron así considerados en la sentencia en crisis sin que tal conclusión hubiera sido motivo de agravio concreto.
En tal camino destaco que no existe controversia en punto a que: (a)
las partes celebraron un contrato de seguro según los términos que lucen en el documento copiado en fs. 90/105; (b) el vehículo amparado era un VW Gol dominio GRN 949 propiedad de la actora; (c) el 23.2.14 la accionante protagonizó un accidente de tránsito con un rodado Peugeot 206, dominio DNZ 897 y, tras efectuar la pertinente denuncia del siniestro a la aseguradora, aquella le ofreció en primer término la suma de $ 8.369 para luego elevarla a $
15.354, (d) tiempo después, el 17.12.14 y 30.12.14 la señora D.C. sufrió
otros dos accidentes automovilísticos habiendo resultado dañada en el primero de ellos la parte posterior del rodado y en el segundo la parte frontal, (e) por tales siniestros se efectuó el reclamo correspondiente ante la aseguradora, quien ofreció la suma de $ 7.686 por la parte trasera y la suma de $ 10.818 por la parte delantera.
La veracidad de otros hechos o consecuencias jurídicas puestas en conflicto inicialmente, derivan de las conclusiones del fallo, las cuales fueron consentidas por las partes.
Así cabe destacar ha quedado firme: (a) la decisión del Juez a quo en punto a responsabilizar a La Caja Seguros S.A. por el incumplimiento contractual; (b) la procedencia de la condena con causa en los daños parciales Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27327276#225911238#20190228121208919 derivados de la colisión de abril de 2014, y del importe fijado en la sentencia que asciende a $ 25.000 (pesos veinticinco mil), (c) que la sumatoria de los daños producidos en los dos eventos de diciembre de 2014 hubiera configurado la causal de destrucción total del rodado y, (d) la procedencia de un resarcimiento por daño moral y daño punitivo, más allá de la discusión de la cifra que plantea la actora.
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Identificado el escenario que en este estadio procesal aparece incontrovertido, y que constituye la plataforma fáctica sobre la cual deberé
asentar los fundamentos de mi voto, cabe entonces ingresar en el análisis de los agravios vigentes.
Si bien podría cuestionarse su orden lógico, seguiré la disposición que ha propuesto la recurrente a fin de facilitar su lectura.
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) “Condición suspensiva”:
Inicialmente la señora D.C. cuestionó que el magistrado de la anterior instancia estableciera, como recaudo previo al pago, por parte de la aseguradora, del resarcimiento con causa en el daño emergente verificado, la entrega a aquella de “…la documentación complementaria, conforme fuera establecido en el contrato de seguros para el caso de destrucción total…” (fs.
327).
Esta exigencia deriva claramente de las previsiones de la Póliza contenidas en la Cláusula 3.1. de las Condiciones Generales (fs. 94) que establece que, para poder efectivizar el pago de la indemnización, es necesario que la asegurada acompañe previamente la documentación que allí se enumera.
Tales premisas, que como dije resultan claramente del contrato que no ha sido objetado en este punto por la...
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