Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 067627/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 67627/2016 DI COSTA, ALICIA AURORA Y OTRO c/ FALOTICO, C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.- (FS. 409)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución de fs. 393/394 vta. el Sr. Juez de grado decidió rechazar el planteo formulado a fs. 381/384 por la intimada, con costas en el orden causado.

    Contra tal pronunciamiento apeló la citada en garantía a f. 395. Los fundamentos de su recurso obran a fs. 397/401 vta. y conferido el traslado de rigor (ver f. 403) fue contestado a fs. 403/407.

  2. Sentado ello, corresponde aclarar que el art. 242 del CPCC (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 43/2018 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 150.000.

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28928761#251297857#20191203105208622 constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

    Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, se valora que el interés económico comprometido en la incidencia se encuentra representado por el importe de los honorarios regulados a la profesional letrada, en la providencia de f. 365, por la suma de $...

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