Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Julio de 2021, expediente FBB 010358/2020
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10358/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 15 de julio de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 10358/2020/CA1, caratulado: “DI CORRADO,
E.I.c. s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 97, contra la
sentencia de fs. 91/96.
La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la demanda interpuesta
por la apoderada de la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad
del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. c,
texto según Dec. 824/2019) y ordenó a la AFIP a que, hasta tanto el Congreso de la
Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a
las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,
desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, e impuso las
costas por su orden.
2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa
imposición de costas a la parte actora (v. fs. 100/111).
En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho
que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena.
Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso
imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo
-
de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma
ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de
aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó
que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,
superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el
artículo 125 de la Ley N° 24.241.
Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable
ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente
G.
de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la
accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
USO OFICIAL
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que del antecedente referido se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos.
Concluyó así que no existen en el caso las condiciones que
permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a
la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su
postura.
Indicó que con el dictado de la Ley N° 27.617, el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente citado.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente
acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya
constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.
Remarcó que es incorrecta la tasa de interés aplicada pues el
citado “Spitale”, se trataba de un juicio dirigido contra la ANSES en el que,
naturalmente, no se pretendía la devolución de impuesto alguno. Mientras que en autos
no fue tratada una cuestión previsional, sino eminentemente tributaria, más allá de la
naturaleza de la prestación gravada.
En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
USO OFICIAL
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó a fs.
113/118.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este
Tribunal, se vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción
del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo
personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la
situación particular invocada y probada por la actora, y por tal motivo deba asignársele
consecuencias disímiles.
5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso, habrá de señalarse, en primer lugar, que asiste razón al juez de grado en
cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que
sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10358/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
USO OFICIAL
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como...
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