Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Julio de 2021, expediente FBB 010358/2020

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10358/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 15 de julio de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 10358/2020/CA1, caratulado: “DI CORRADO,

E.I.c. s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 97, contra la

sentencia de fs. 91/96.

La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la demanda interpuesta

por la apoderada de la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad

del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. c,

texto según Dec. 824/2019) y ordenó a la AFIP a que, hasta tanto el Congreso de la

Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas

retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo

pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,

desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, e impuso las

costas por su orden.

2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso

recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa

imposición de costas a la parte actora (v. fs. 100/111).

En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho

que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado

pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y

no de condena.

Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso

imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo

  1. de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma

ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de

aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó

que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo

Fecha de firma: 15/07/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,

superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el

artículo 125 de la Ley N° 24.241.

Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable

ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente

G.

de la CSJN a un caso que es distinto.

Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la

accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

USO OFICIAL

ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

siquiera invocado por parte del accionante.

Señaló que del antecedente referido se desprende que no basta

ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la

que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se

tratan de precedentes análogos.

Concluyó así que no existen en el caso las condiciones que

permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a

la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su

postura.

Indicó que con el dictado de la Ley N° 27.617, el Congreso de la

Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

constitucional que fuera invocada en el precedente citado.

Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya

ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

Fecha de firma: 15/07/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente

acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya

constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.

Remarcó que es incorrecta la tasa de interés aplicada pues el

citado “Spitale”, se trataba de un juicio dirigido contra la ANSES en el que,

naturalmente, no se pretendía la devolución de impuesto alguno. Mientras que en autos

no fue tratada una cuestión previsional, sino eminentemente tributaria, más allá de la

naturaleza de la prestación gravada.

En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la

USO OFICIAL

comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,

el agente de retención del caso.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó a fs.

113/118.

4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios

invocados por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este

Tribunal, se vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción

del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones,

retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo

personal).

Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la

situación particular invocada y probada por la actora, y por tal motivo deba asignársele

consecuencias disímiles.

5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del

recurso, habrá de señalarse, en primer lugar, que asiste razón al juez de grado en

cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que

sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,

Fecha de firma: 15/07/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10358/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en

materia tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

USO OFICIAL

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como...

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