Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2021, expediente C 123075

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.075, ".C., H.J.. Concurso preventivo (pequeño)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el rechazo del pedido de revocación del decreto de quiebra del concursado (v. fs. 549/556 vta.).

Se interpusieron, por el fallido, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 23 de noviembre de 2018).

Oído el señor P. General (v. fs. 570/572 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. La Cámara desestimó la apelación incoada contra la decisión que, por incumplimiento de los requisitos reglados por los arts. 225, 228 y 96 de la ley 24.522 (LCQ), rechazó la reposición planteada contra la sentencia de quiebra (v. fs. cit.).

      Para así decidir, y en razón de diversas vicisitudes procesales, comenzó por precisar la independencia del presente concurso respecto del de "INVEX PACK S.A." (que corre agregado por cuerda), destacando asimismo la falta de gravamen que esa singularidad procesal pudiera irrogar al concursado (v. fs. 550 vta./551 vta.).

      Seguidamente, concluyó en la corrección del respectivo auto emitido por falta de obtención de las conformidades y mayorías necesarias para alcanzar un acuerdo preventivo en los términos del art. 45 de la Ley de Concursos y Q. (v. fs. 551 vta./554).

      Sin perjuicio de lo anterior, y en sintonía con lo resuelto anteriormente por la propia Cámara (v. fs. 511/512), recordó que, si bien la quiebra se había dictado por falta de obtención de las conformidades de los acreedores quirografarios, la decisión se había fundado en los arts. 77 inc. 2, 79, 86 y 88 de la Ley de Concursos y Q., teniendo expresamente en consideración los pedidos en tal sentido formulados(a fs. 450 y 451) por los acreedores privilegiados J.M.M. y P.S.. Por tal razón, y realizando una interpretación en el sentido más proclive al derecho de defensa (art. 18, C.. nac.), en la misma resolución interpretó que la falencia decretada correspondía al pedido de dichos acreedores privilegiados, ordenándose -en consecuencia- el reenvío de la causa al juzgado de origen para que tramitara el pedido de reposición conforme el art. 94 y concordantes del respectivo régimen concursal (v. fs. 554).

      Al igual que laiudexen oportunidad de expedirse por ese reenvío, consideró no acreditados el avenimiento (art. 225, LCQ) o el pago total (art. 228), ni el levantamiento de la quiebra en los términos del art. 96, circunstancias por las cuales confirmó el rechazo de la reposición planteada (v. fs. 554/556).

    2. Contra esta última decisión se alza el señor D.C. mediante recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia que la Cámara incurrió en decisióncitra petita, con infracción del art. 168 de la C.itución local (v. págs. 17 a 21 de la presentación electrónica de fecha 23 de noviembre de 2018).

      Particularmente, señala como cuestiones esenciales soslayadas: a) la vigencia y prórroga del período de exclusividad que su parte solicitara en ocasión de celebrarse la audiencia informativa; b) las particularidades del crédito fiscal de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) -que su parte pusiera de relieve en la misma oportunidad- que justificarían la dificultad y demora en la obtención de las mayorías necesarias para alcanzar un acuerdo preventivo; c) la invalidez de la audiencia informativa y d) la falta de comparecencia personal de la síndico al mismo acto (v. pág. 5 y sigs.).

    3. La impugnación no prospera.

      III.1. Reiteradamente esta Corte ha precisado que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la C.itución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que esta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "., resol. de 23-V-2017 y C. 122.842, "Registro de Contratos Públicos n° 4. Partido de Lincoln.", sent. de 17-XI-2020).

      Desde este punto de mira, se aprecia que el primero de los aspectos que se aduce preterido en rigor ha sido abordado y resuelto en el fallo.

      En efecto, en el capítulo "IV.2) La obtención de las mayorías", la Cámara analizó desde diversos ángulos las mayorías necesarias para arribar a una solución concordataria (art. 45, LCQ), concluyendo que estas no habían sido acreditadas en autos en tiempo oportuno (v. fs. 551 vta./554).

      Según se ve, y en lo tocante, el Tribunal valoró explícitamente que los requisitos legales para el acuerdo no habían sido cumplimentados en tiempo propio, asumiendo así el vencimiento del periodo de exclusividad. Aun si adicionalmente se considerara que esa conclusión no exhibe un expreso pronunciamiento sobre la prórroga solicitada verbalmente por el concursado -y más allá de la eventual virtualidad del pedimento dado el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento fijada en el cronograma y la del decreto de quiebra, atendiendo a los plazos previstos en el art. 43 de la Ley de Concursos y Q.- es claro que una respuesta negativa emerge implícita. En otras palabras, la estimación del vencimiento del plazo fijado para el periodo de exclusividad implicó naturalmente la desestimación de la postulada...

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