Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Octubre de 2022, expediente FBB 024015105/2011
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015105/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 4 de octubre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 24015105/2011/CA3, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “DI CHIARA, E.G. c/ SWISS MEDICAL S.A. y otro s/
Daños y Perjuicios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo
en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 594/595 y 596/604 contra la
resolución de f. 593.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A f. 593 la Jueza a quo resolvió, al entender que se
incurrió en un yerro al no tener por comprendidos los aumentos pertinentes
establecidos por la autoridad sanitaria, dejar sin efecto la regulación de honorarios de
f. 577 y dar traslado a las demandadas por el término de 5 días de la liquidación
presentada por la parte actora.
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recurso de
reposición con apelación en subsidio ambas co demandadas.
Rechazado el primero, fue concedida la apelación que motivó la
intervención de este Tribunal.
2do.1) El apoderado de Swiss Medical manifestó, en síntesis,
los siguientes agravios: a) la jueza de grado se apartó de la sentencia ejecutoriada del
proceso, de la liquidación firme de autos y de su propia resolución del 1/11/2021; b) la
resolución en crisis ha infraccionado la cosa juzgada material y formal que dimanan de
las resoluciones antes citadas; c) lo resuelto vulnera el principio de preclusión procesal
y la doctrina de los actos propios; d) fue desdoblado el “monto del proceso” del
monto de la base arancelaria
cuando se trata del mismo concepto.
2do.2) Por su parte, el apoderado de OSCEP, manifestó que no
corresponde efectuar otra actualización más que la hecha por Alzada, siendo que la
sentencia no ha ordenado actualización alguna al capital de condena, el que ha
quedado resuelto por la sentencia del superior del 21/09/2021. Destacó que la
resolución atacada va en contra de la cosa juzgada material y formal que surge de la
Sentencia de Alzada, de la liquidación que allí quedó firme y de la resolución del
mismo juzgado del día 1/11/2021.
3ro.) A fs. 606/609 la parte actora contestó el traslado conferido.
Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015105/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2
4to.) En el marco de estas actuaciones, con fecha 6/02/2020 esta
Cámara, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazaba
la acción, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho del
actor al reintegro del tratamiento de rehabilitación solicitado “…hasta el monto que la
demandada hubiese cubierto por dichos conceptos (…) con los alcances del plan de
cobertura y los límites establecidos por el nomenclador de discapacidad, de acuerdo
a los valores que en el día de la fecha establezca la normativa aludida, cuyo monto se
determinará en la etapa procesal oportuna” (fs. 455/463).
Posteriormente, a fs. 519/523 la jueza de grado, luego de
resolver las impugnaciones planteadas, aprobó la liquidación oficiosa del Juzgado.
USO OFICIAL
Apelada dicha resolución, este Tribunal –con otra integración–
modificó la liquidación efectuada en la instancia de grado –puntualmente por los
conceptos de “Hospital de Día” y “Transporte”, haciendo lugar parcialmente a los
recursos de apelación interpuestos por las demandadas “… con la correspondiente
actualización de los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las
Personas con Discapacidad de acuerdo a lo dispuesto en las...
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