Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Octubre de 2022, expediente FBB 024015105/2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015105/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 4 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 24015105/2011/CA3, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “DI CHIARA, E.G. c/ SWISS MEDICAL S.A. y otro s/

Daños y Perjuicios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo

en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 594/595 y 596/604 contra la

resolución de f. 593.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) A f. 593 la Jueza a quo resolvió, al entender que se

incurrió en un yerro al no tener por comprendidos los aumentos pertinentes

establecidos por la autoridad sanitaria, dejar sin efecto la regulación de honorarios de

f. 577 y dar traslado a las demandadas por el término de 5 días de la liquidación

presentada por la parte actora.

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recurso de

reposición con apelación en subsidio ambas co demandadas.

Rechazado el primero, fue concedida la apelación que motivó la

intervención de este Tribunal.

2do.1) El apoderado de Swiss Medical manifestó, en síntesis,

los siguientes agravios: a) la jueza de grado se apartó de la sentencia ejecutoriada del

proceso, de la liquidación firme de autos y de su propia resolución del 1/11/2021; b) la

resolución en crisis ha infraccionado la cosa juzgada material y formal que dimanan de

las resoluciones antes citadas; c) lo resuelto vulnera el principio de preclusión procesal

y la doctrina de los actos propios; d) fue desdoblado el “monto del proceso” del

monto de la base arancelaria

cuando se trata del mismo concepto.

2do.2) Por su parte, el apoderado de OSCEP, manifestó que no

corresponde efectuar otra actualización más que la hecha por Alzada, siendo que la

sentencia no ha ordenado actualización alguna al capital de condena, el que ha

quedado resuelto por la sentencia del superior del 21/09/2021. Destacó que la

resolución atacada va en contra de la cosa juzgada material y formal que surge de la

Sentencia de Alzada, de la liquidación que allí quedó firme y de la resolución del

mismo juzgado del día 1/11/2021.

3ro.) A fs. 606/609 la parte actora contestó el traslado conferido.

Fecha de firma: 04/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015105/2011/CA3 – S.I.–.S.. 2

4to.) En el marco de estas actuaciones, con fecha 6/02/2020 esta

Cámara, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazaba

la acción, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho del

actor al reintegro del tratamiento de rehabilitación solicitado “…hasta el monto que la

demandada hubiese cubierto por dichos conceptos (…) con los alcances del plan de

cobertura y los límites establecidos por el nomenclador de discapacidad, de acuerdo

a los valores que en el día de la fecha establezca la normativa aludida, cuyo monto se

determinará en la etapa procesal oportuna” (fs. 455/463).

Posteriormente, a fs. 519/523 la jueza de grado, luego de

resolver las impugnaciones planteadas, aprobó la liquidación oficiosa del Juzgado.

USO OFICIAL

Apelada dicha resolución, este Tribunal –con otra integración–

modificó la liquidación efectuada en la instancia de grado –puntualmente por los

conceptos de “Hospital de Día” y “Transporte”, haciendo lugar parcialmente a los

recursos de apelación interpuestos por las demandadas “… con la correspondiente

actualización de los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las

Personas con Discapacidad de acuerdo a lo dispuesto en las...

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