Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2020, expediente FBB 024015105/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015105/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: Este expediente N° FBB 24015105/2011/CA1, caratulado: “DI CHIARA,

EDUARDO GABRIEL c/ SWISS MEDICAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 434 contra la sentencia de fs. 425/433.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la acción de daños

    y perjuicios entablada por E.G.D.C. contra la empresa de medicina

    prepaga S.M.S. y la Obra Social de Capataces y Estibadores Portuarios

    (en adelante OSCEP), imponiendo la costas del proceso al actor vencido con los

    alcances del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 y

    26.361, y difiriendo la regulación de honorarios hasta que los profesionales

    intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva.

  2. Contra esta resolución, a fs. 434 interpuso recurso de

    apelación el actor, expresando agravios en esta Alzada a fs. 438/445 vta., oportunidad

    en la que peticionó que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda impetrada

    en todos sus rubros.

    En primer lugar, se agravió por el hecho de que la Jueza de

    grado haya omitido la ponderación de los autos FBB 13063205/2012 que tramitaran

    ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, en la que se ordenó a las demandadas

    (idénticas a las de estos obrados), la cobertura del tratamiento kinésico en favor del

    actor, tanto en la ciudad de Bahía Blanca, como así también completando con visitas y

    controles periódicos en el Instituto F. de E..

    Sostuvo que lo resuelto en tal expediente hace cosa juzgada en

    cuanto al derecho a la cobertura del tratamiento en el F., existiendo identidad de

    objeto, sujetos y causa con el presente trámite, por lo que el reintegro de lo abonado y

    el daño moral generado por la negativa infundada de las demandadas, devienen

    necesariamente procedentes.

    Afirmó que lo resuelto en el proceso de amparo, pasó en

    autoridad de cosa juzgada, lo cual impide un nuevo estudio de lo allí resuelto, y mucho

    menos aun emitir una resolución diametralmente contradictoria, como ocurrió en

    autos.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015105/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

    En esa dirección, sostuvo que la circunstancia de que se haya

    omitido en el fallo en crisis cualquier referencia al proceso de amparo –incorporado en

    autos como un hecho nuevo– sin brindar fundamentos que justifiquen su

    prescindencia, determina la arbitrariedad de la sentencia.

    Insistió en la procedencia de la pretensión, indicando que todos

    los extremos que en la sentencia que se recurre se tienen por no probados

    (prevalecencia del certificado médico y la acreditación fehaciente de la urgencia en la

    derivación al F. E.), se encuentran acreditados en el expediente de amparo

    mencionado.

    Por último, refirió que en el fallo se realizó una errónea

    interpretación de la Ley 24.901 que regula el sistema de prestaciones básicas de

    habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad, y que se ha

    omitido toda referencia a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 22.431.

    2.1. Corrido el traslado de ley, contestaron los apoderados de

    ambas demandadas, solicitando que se rechace la apelación con costas (fs. 447/450 y

    451/452).

    USO OFICIAL

  3. Previo al ingreso del estudio de los agravios invocados por la

    recurrente, cabe recordar que en la presente causa, el afiliado Eduardo Gabriel Di

    Chiara demandó por incumplimiento de contrato a OSCEP y a su prestadora Swiss

    Medical S.A. Concretamente, solicitó la repetición de los gastos de tratamiento de

    rehabilitación neurokinésica realizada en Instituto F. de E. (Buenos Aires)

    entre noviembre de 2010 y mayo de 2011, como así también la reparación del

    menoscabo moral padecido por la negativa de la empresa de medicina prepaga de

    afrontar los gastos oportunamente.

    Relató que en el mes de febrero del año 2010 fue operado por

    una compresión medular por un tumor benigno alojado en la columna dorsal,

    indicándosele tratamiento neurokinésico, primero en esta ciudad, prescribiéndose

    posteriormente su derivación al Instituto F..

    Añadió que, por la urgencia y necesidad del tratamiento de

    rehabilitación, se trasladó en forma particular a la localidad de Buenos Aires,

    abonando todos los gastos (médicos y de movilidad) con su propio dinero, cuyo

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015105/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

    reintegro peticionó en sede administrativa sin obtener resultado satisfactorio (fs. 1/108

    vta.).

    Tal pretensión, fue rechazada en su totalidad en la instancia de

    grado, entendiendo la magistrada interviniente que no había existido urgencia alguna y

    que el médico tratante tan sólo había indicado su derivación al Instituto F. para

    mejorar las técnicas de rehabilitación, no desprendiéndose de sus prescripciones la

    mentada premura invocada por la parte actora.

    También fundó su sentencia en la falta de acreditación de la

    puesta en mora de las demandadas a través de una interpelación fehaciente, pues

    consideró que aun cuando se hubiese acreditado una situación de urgencia, ello no

    habilitaba al afiliado a no darle intervención de las accionadas siguiendo el cauce

    administrativo pertinente, de manera tal que éstas puedan poner a disposición las

    instituciones médicas con las que cuentan.

    Afirmó que el carácter de persona con discapacidad del actor, y

    la tutela de prestación integral prevista en la Ley 24.901, no obstan a concluir

    denegando la repetición, pues el tema en debate no se ciñe a la falta de cobertura del

    USO OFICIAL

    100%, sino a la facultad que le asistía al actor.

    Concluyó así que la terapia de rehabilitación motora

    e internación en el F. mediante módulos de rehabilitación y hospital

    de día, de los cuales se solicita el reintegro, han constituido actos voluntarios,

    inconsultos y unilaterales del actor, quien desconoció los términos de la relación que

    lo ligaba con la obra social y la prestadora de ésta, debiendo asumir personalmente las

    consecuencias.

  4. Ingresando a decidir, adelanto que habré de propiciar la

    confirmación del fallo en cuestión en cuanto rechaza la pretensión de cobro solicitada

    por el actor.

    En tal dirección, cabe señalar, en primer lugar, que no se

    desconoce el padecimiento del actor, ni la necesidad de que se le brinde atención

    especial, debido a que se trata de una persona con discapacidad. Sin embargo, el punto

    central en discusión, se vincula con el derecho del accionante al cobro de las sumas de

    dinero desembolsadas para su atención y el cobro de una indemnización por daño

    moral. Se debe tener presente que, en el caso, nos hallamos ante una pretensión

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 24015105/2011/CA1 – Sala I – Sec. 2

    patrimonial de cobro de pesos, ello sin perjuicio de que las sumas hayan sido

    utilizadas para tratamientos médicos. Por ello, el derecho a la salud del actor no se

    encuentra afectado en forma directa y no es lo que se pretende salvaguardar a través de

    la acción incoada por el afiliado E.D.C..

    Lo mencionado, otorga fundamento para rechazar el primer

    agravio invocado por la recurrente en cuanto al supuesto carácter de cosa juzgada de la

    cuestión ventilada en autos, que habría sido zanjada en el proceso de amparo que

    tramitara entre las mismas partes.

    Cabe recordar que la excepción de cosa juzgada es una barrera

    contra las intenciones de replantear un proceso que se ha resuelto con anterioridad

    entre las mismas partes y con el mismo objeto, cuestión que no se suscita en el

    presente caso, tratándose en ambos supuestos de peticiones disimiles.

    Así, mientras en el proceso de amparo la pretensión

    versaba sobre la cobertura del tratamiento neurokinésico como así también de todos

    los controles que se realice en el futuro en el Instituto F., ordenándose a las

    demandadas finalmente al cumplimiento de una obligación de hacer, en el presente

    USO OFICIAL

    caso, tal como se señaló, la pretensión se circunscribe a obtener la repetición de sumas

    de dinero por gastos de tratamiento de rehabilitación realizados por el afiliado, más

    daño moral, atento al presunto incumplimiento contractual denunciado.

    Tal como se advierte, resulta evidente la inexistencia de la triple

    identidad requerida para que el instituto de cosa juzgada sea oponible (sujetos, objeto

    y causa), por tratarse en definitiva de dos procesos en los que el asunto sometido a

    decisión judicial son totalmente diferente, siendo incluso ello reconocido por el propio

    actor en oportunidad de oponerse a la acumulación de ambos procesos (pto. “c” del

    escrito de fs. 103/106 vta. del proceso de amparo en cuestión).

    En efecto, considero que la magistrada de grado tuvo plena

    jurisdicción para resolver la cuestión con el alcance que lo hizo, no encontrándose

    limitada o condicionada por lo resuelto oportunamente en el proceso de amparo.

    En esta inteligencia, la circunstancia de que en el fallo en

    cuestión se haya omitido cualquier referencia al mencionado proceso de amparo, de

    ningún modo convierte en arbitraria la resolución, habiéndose valorado correctamente

    el restante plexo probatorio a la luz del principio de la sana critica racional.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE...

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