Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2002, expediente L 71869

PresidenteSalas-de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La P., resolvió rechazar la demanda promovida por J.D.C. y los coactores que se individualizan contra E.S.E.B.A. S.A. por diferencias salariales en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario (v. fs. 368/376).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 381/422).

En sustento del primero -único que motiva mi intervención en el caso (v. fs. 429)- denuncia el impugnante violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial, pues sostiene que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito planteadas por su parte en el escrito inicial.

Menciona en tal carácter: a) la existencia de fraude en los términos de los arts.12 y 14 L.C.T; b) la redargución de falsedad de las denominadas “actas-acuerdos” oportunamente articulada; c) la inexistencia del acto jurídico según lo normado en el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria alegada con apoyo en el art. 81 de la ley de Contrato de Trabajo y lo determinado en la ley 10.904; e) el estado de necesidad existente en los actores al momento de la firma de las referidas “actas” y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del ordenamiento civil configurada por la desproporción y falta de equilibrio en las contraprestaciones establecidas en las actas que se cuestionan.

Tal como lo he sostenido en precedentes idénticos al presente (v. causas L. 68.416 y L. 68.504, ambos dictamenes de fecha 17/2/98), opino que la queja no puede prosperar.

Los temas cuya preterición invoca el apelante merecieron respuesta en el fallo dictado que, extensamente, aborda el modo de extinción de la relación laboral mantenida entre los accionantes y la demandada, así como la validez del acto jurídico que le puso fin y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo, de manera que, independientemente del acierto con que se examinó el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada a su respecto, que es lo que en realidad censura el recurrente, no media infracción del art. 168 de la carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 57.005, 21-11-95; L. 56.554, 10-7-96; L. 59.816, 12-11-96; L. 62.878, 8-7-97 entre otras).

Resta agregar con relación a la denunciada infracción del art. 171 de la C.itución local -aunque no medie agravio a su respecto-, que la sentencia impugnada se halla fundada en ley tal como surge de su mera lectura.

Consecuentemente con lo expuesto, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., 01 de octubre de 1998 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,P.,R.,H.,N.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.869, “.C., J.E. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencia salarial”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La P. rechazó la demanda deducida con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida en la que se pretendían diferencias derivadas de la inclusión, en la base de cálculo computable a los fines de la indemnización correspondiente por despido injustificado, de la parte proporcional de la bonificación anual por eficiencia.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero, en cuanto resulta pertinente infracción, de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. Ello así porque no configura omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la C.itución provincial la falta de consideración de las argumentaciones introducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones como las que denuncia el apelante, las que el tribunal de grado no está obligado a seguir, careciendo de entidad a los fines del señalado precepto constitucional la extensión, mérito o acierto con que la cuestión se aborde (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 33.320, sent. del 21-IX-1984).

      2. Por lo demás y pese a que el recurrente no desarrolla agravio al respecto cabe señalar que no se configura en el caso infracción del art. 171 de la C.itución provincial toda vez que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresde L., P., R., H. y N., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      A. a los argumentos vertidos por el señor Juez doctor S. en su voto, los cuales hago propios.

      En consecuencia, voto por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia infracción de doctrina legal y de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; 163, 278, 330, 332, 374 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 22, 31/33 de la C.itución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 36, 38, 56, 57, 168 y 171 de la C.itución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034 y 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio, 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245, 256/258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” de la Convención Colectiva de Trabajo 36/1975; 2, 14, 18, 23, 26, 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2º ap. 3, 3, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional en virtud de los arts. 21 y 33 de la C.itución nacional.

    6. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

      1. El tribunal del trabajo interviniente concluyó que el sistema de “retiros voluntarios” implementado por la empresa empleadora de conformidad a las Resoluciones 62/1992 y su ampliatoria 109/1993, importó una forma de desvinculación atípica de los contratos de trabajo instrumentada formalmente en los términos que para el mutuo acuerdo establece el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sobre tal base consideró legítima la desvinculación así instrumentada y desestimó la demanda deducida en la que se pretendían diferencias indemnizatorias por la no inclusión de la bonificación anual por eficiencia en la liquidación final acordada (fs. 372/375).

      2. Esta Corte se expidió recientemente sobre el particular en otros casos de idénticas características al que nos ocupa, razón por la cual corresponde reiterar las consideraciones expuestas.

        Se sostuvo entre otras, en la causa L. 73.900, sentencia del día de la fecha que lo resuelto por el tribunala quotransgrede la doctrina de esta Corte elaborada en la causa L. 34.069, sent. del 9-IV-1985 (“Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-451), como sostiene el recurrente.

        Efectivamente, como surge del veredicto y fue por otra parte reconocido por la propia empresa a fs. 158 vta./159, la extinción de la relación laboral que vinculara a los diez coactores se produjo de acuerdo con un sistema de “retiros voluntarios” masivos que implementó la demandada previa decisión de reducir su personal y en virtud del cual los accionantes suscribieron una solicitud de acogimiento al retiro que, aceptada por la patronal, precedió la firma del acta en los términos que acreditan las actuaciones administrativas -en el caso con actas que involucran alrededor de 179 trabajadores-. Con dicha firma se produjo la disolución de sus vínculos y los pretendientes percibieron las sumas que se informan en el dictamen contable practicado en autos (vered. fs. 368 vta./369 vta.).

        Ahora bien teniendo en cuenta lo sostenido por distinguidos colegas entre otras en las causas L. 68.416, sent. del 3-X-2001 y L. 68.417, sent. del 14-XI-2001 similares a la presente, debo señalar que no es cierto que el presente caso se trate de un supuesto distinto al contemplado en el fallo de este Tribunal en la causa “C.” -L. 34.069, sent. del 9-IV-1985- mencionada cuando se dice que “se constata la continuación de la actividad empresaria, manteniéndose parte del personal” siendo que tampoco en aquella causa citada la empresa hubiera tenido el propósito de despedir a todos los trabajadores desde que el plan de reducción del personal en aquél precedente fue también parcial. En verdad de lo que se trataba en ambas situaciones fue de prescindir de parte del personal pordecisión unilateral y previadel empleador y los que no se conformaban con tal medida “pudieron mantenerse en sus puestos o bien serían despedidos en forma incausada...”. A quienes se invitaba a aceptar el plan de los “retiros voluntarios” no fue efectuado con la pretensión empresaria de disponer la cesantía del total del personal sino de un determinado número de operarios, mientras que el resto continuó prestando servicios conforme al plan de la empresa y así sucedió en ambos supuestos reflejados por igual en...

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