Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 19 de Noviembre de 2020, expediente CCF 001027/2011/CA003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1027/2011 “D.C., D.M. c/ Estado Nacional –

Ministerio de Seguridad (Policía Federal Argentina) s/ accidente de trabajo/ enfermedad profesional acción civil”. Juzgado 9, Secretaría 18.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.

VISTO: a) la apelación interpuesta en subsidio por el Estado Nacional a fs. 423/425 –concedida a fs. 426- contra la resolución de fs.

413/413vta., cuyo traslado fue contestado a fs.431;

  1. el recurso de apelación interpuesto por los Dres.

P.A.S. y W.V.F. fs. 410 -concedido a fs. 411-

contra la resolución de fs. 405/405vta., fundado a fs. 414/415 –ver, también,

adhesión de fs. 417-; y CONSIDERANDO:

  1. Las cuestiones discutidas en autos atañen, por un lado, a los intereses pretendidos por la actora sobre el capital de condena y, por el otro,

    al alcance de los honorarios pactados en el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y sus letrados.

    Como los recursos fueron interpuestos contra resoluciones distintas, serán tratados por separado a fin de evitar cualquier confusión.

  2. Recurso del Estado Nacional contra la resolución de fs.

    413/413vta.

    Mediante la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, este Tribunal confirmó la responsabilidad del Estado Nacional por el accidente sufrido por el actor y elevó la condena a la suma de $297.500 más intereses (350/354).

    A fs. 366 se aprobó la liquidación del capital e intereses calculados hasta el 14/5/19 por un total de $1.021.243,66.

    El 17 de junio de 2020 la S. confirmó la decisión de grado en cuanto a que, habiendo sido presupuestada la suma para el corriente año, el actor no debía esperar al 31/12/2020 para exigir su pago (fs. 381/382).

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Ese mismo día el Estado Nacional presentó un escrito en el Juzgado dando en pago la suma que surgía de la liquidación aprobada (fs.

    385).

    A fs. 400 la parte actora practicó una liquidación por los intereses sobre el capital de condena devengados desde la liquidación anterior hasta la fecha de la dación en pago, la que fue motivo de impugnación.

    En la resolución apelada de fs. 413/413vta., se desestimó la impugnación del Estado Nacional y se aprobó la liquidación de fs. 400.

    Para ello, la Jueza de primera instancia consideró que la posibilidad de diferir el cumplimiento de sentencias condenatorias que tiene el Estado Nacional no lo exime de afrontar los intereses fijados en el pronunciamiento, pues no existía ninguna norma en este sentido.

    La apelante sostiene que la liquidación de fs. 400 no se ajusta al art. 22 de la ley 23.982 ya que no corresponde computar intereses moratorios durante el año de la previsión presupuestaria por cuanto, mientras no opere el vencimiento del plazo previsto en la norma para el pago, no se verifica la mora del Estado Nacional. Cita jurisprudencia del fuero contencioso administrativo federal en este sentido (fs. 423/425).

    La actora contestó el traslado pidiendo el rechazo de la apelación por no existir normativa...

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