Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2004, expediente I 2624

PresidenteSierra-Pérez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Abud-Messina-Benardinelli-Compagnucci de Caso
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSierra,P.D., A., T., A., Messina, B., C. de Caso, B.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2624, ".C., A.B. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

  1. 1. El doctor A.B.D.C., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 5, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    1. Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas en virtud de la aplicación de las normas que impugna, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Por otra parte, promovió una acción de amparo ante la justicia ordinaria por la que cuestionó la actuación del organismo previsional que redujo el monto de su jubilación a partir del mes de abril de 2002 y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.874 (causa caratulada "D.C., A.B. s/Amparo" que tramitó ante el Juzgado de Garantías nº 2 de La Plata). En el marco de este proceso fue dictada una medida cautelar por la que se ordenó a la Administración el pago de las mensualidades sin reducción alguna con retroactividad a la fecha de vigencia de la ley cuestionada.

    Planteada ante esta Corte una cuestión de competencia en los términos del art. 6º de la ley 2961 y su interpretación jurisprudencial, este Tribunal resolvió la radicación de la aludida causa ante la Secretaría de Demandas Originarias y su acumulación a la presente mediante decisorio de fecha 18-X-2002 obrante a fs. 100/105 de la causa B. 64.302). En la misma fecha se decidió dejar sin efecto la medida precautoria acordada por el Juez interviniente en el amparo, ello a partir de la notificación de la resolución pertinente (fs. 106/107 de la causa B. 64.302).

  3. En autos el reclamante solicitó el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación a su caso de las normas impugnadas, la que fue denegada por resolución de fecha 17-XII-2002 (fs. 104/110).

  4. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  5. Producida la prueba ofrecida por la accionante y la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C.d.S. dijo:

  6. Relata el actor que desempeñó el cargo de Juez en lo Civil y Comercial, al que renunció a partir del 1º de marzo de 2002 a los fines de la obtención de la jubilación ordinaria en los términos de la ley 7918, contando a la fecha de cesar en la actividad con 63 años de edad y más de 42 años de servicios en el Poder Judicial, de los cuales 26 lo fueron en calidad de Juez.

    Puntualiza que, por aplicación de los arts. 4º y 7º de la ley 7918 le corresponde percibir una jubilación no inferior a seis mil setecientos pesos, que en virtud de las normas impugnadas queda reducida a cuatro mil quinientos pesos.

    Aduce que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces -en actividad y en pasividad- está expresamente dispuesta en el art. 110 de la C.itución nacional, cláusula que -en virtud de lo previsto en los arts. 5 y 31 de la misma- vinculan a la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    Recuerda la doctrina que señala que la garantía del citado art. 110 no se ha establecido en favor de la persona de los jueces, sino para hacer realidad la independencia del Poder Judicial y consolidar el sistema republicano, expresamente receptado en la Carta Magna provincial en sus arts. 1, 176 y 180. Sus destinatarios, agrega, son todos los habitantes de la Nación que, por esta vía, acceden al derecho de contar con el servicio de justicia que la Ley Suprema consagra.

    Sostiene que las constituciones provinciales se encuentran subordinadas a los principios de la C.itución nacional en lo concerniente a la organización judicial, de forma tal que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces es una condición exigida a la Provincia a fin de alcanzar los objetivos prescriptos en el art. 5º de la Ley fundamental.

    Aduna que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el principio de irreductibilidad de los haberes de los jueces jubilados, el que no persigue otorgar un beneficio personal sino afianzar la garantía de independencia del Poder Judicial.

    Asimismo, sostiene que las normas impugnadas quebrantan gravemente su derecho de propiedad en los términos de los arts. 17 de la C.itución nacional y 10 y 31 de la C.itución provincial, toda vez que el término propiedad contenido en los citados preceptos debe ser entendido como todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. De ello se sigue, aduce, que su derecho jubilatorio y el monto del haber al momento de haber cesado en la prestación de los servicios son parte de su patrimonio con carácter de derecho adquirido que, como tal, no puede ser suprimido en virtud de una nueva ley ni de su interpretación, sin agravio al derecho de propiedad.

    Reitera que el derecho jubilatorio, en su condición de derecho adquirido, se encuentra amparado por los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial. De forma tal, argumenta, que la ley 12.874, al pretender reducir sensiblemente el haber jubilatorio, lesiona su derecho de propiedad.

    Recuerda que la ley 12.874 expresamente excluyó de la reducción salarial a los jueces y miembros del Ministerio Público.

    Entiende que la medida adoptada carece de razonabilidad. En tal sentido afirma que el Gobierno provincial tiene responsabilidad en la supuesta escasez de los recursos como para hacer frente a sus compromisos en materia previsional.

    Refiere que apenas quince meses antes de sancionarse las normas que cuestiona, las leyes 12.563 y 12.672 al establecer un régimen de jubilación anticipada en beneficio de miles de agentes estatales pusieron en riesgo el financiamiento del sistema al consagrar el derecho al cobro de prestaciones como menor cantidad de años de aportes que los previstos y calculados, así como una extensión del lapso durante el cual deberá abonarse la jubilación a las personas jubiladas prematuramente.

    Aduna que por el art. 15 del decreto 2023/2001 el Poder Ejecutivo provincial se apoderó de trescientos millones de pesos que el Instituto de Previsión Social contaba entre sus arcas como superávit.

    Manifiesta que el ahorro que se origina en la reducción de las jubilaciones y pensiones es insignificante frente a los fondos que captó la provincia en abierta violación al art. 8º del dec. ley 9650/1980.

  7. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la...

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