Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Agosto de 2021, expediente CIV 095665/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 95665/2017 “DI CAPUA, JOSE MIGUEL c/

EDIFICADORA HEVENIC SA s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO”. JUZGADO N° 32.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

la A.aciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “DI CAPUA,

JOSE MIGUEL c/ EDIFICADORA HEVENIC SA s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., G.M.P.O.,

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. A.ación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia

    con fecha 10/08/20, apeló la parte demandada, quien expresó

    agravios a fs. 230/241.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

    mismo han sido contestados a fs. 243/245.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia

    de fs. 249 las actuaciones se encuentran en condiciones para

    que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. La Sentencia

    Con fecha 10 de agosto del año 2020 se dictó sentencia

    por ante la anterior instancia haciéndose lugar a la demanda

    perpetrada, y en su virtud, se condenó Edificadora Hevenic S.A

    a abonar al Sr. J.M.D.C. la cantidad de pesos

    suficientes y equivalentes a U$S 97.170, más el 6% anual

    también en dólares estadounidenses desde la mora –

    29/12/2015 hasta su efectivo pago –cotización oficial al

    momento del cumplimiento o bien, el equivalente en pesos de

    curso legal según cotización, ello dentro de los 10 días de

    quedar firme dicho pronunciamiento.

    Por último, se difirió la regulación de los honorarios de

    los honorarios de los profesionales intervinientes para el

    momento procesal oportuno.

  3. Agravios La accionada vierte sus quejas a fs. 230/241 por

    encontrarse disconforme con la sentencia dictada por ante la

    anterior instancia y la atribución de responsabilidad allí

    decidida.

    Aduce que resulta esclarecedor a los fines de exculpar a

    su parte en la dilación de la escrituración del respectivo

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    inmueble el informe presentado por el perito agrimensor de

    autos.

    A los fines de brindarle mayor sustento a sus

    pretensiones recursivas, rememora las conclusiones a las que

    arribará el especialista que presentó su informe por ante el Sr.

    Juez de grado.

    Luego de ello, afirma que el magistrado de la anterior

    instancia tampoco valoró adecuadamente las constancias del

    expediente administrativo que acompañará el GCBA,

    destacando que su inicio data del año 2010.

    En virtud de todo ello, requiere el rechazo de la acción

    perpetrada en su contra toda vez que sostiene que la demora

    que impidió escriturar la propiedad del actor en el plazo fijado

    se debió exclusivamente por al hecho de la comuna local,

    habiendo su parte cumplido con todas las exigencias del caso.

    Subsidiariamente, y para el caso de confirmarse la

    sentencia recurrido en cuanto atribuyó responsabilidad a su

    parte, requiere la reducción del importe de la multa impuesta

    por considerarla excesiva y contraria a los principios de buena

    fe y equidad.

  4. Responsabilidad Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte

    demandada no puedo sino precisar que el artículo 265 del

    CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo

    que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se

    refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el

    agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que

    demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos

    en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re

    "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86

    442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado

    específicamente a criticar la sentencia recurrida para

    demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una

    evaluación o crítica de las consideraciones que formula el

    anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con

    lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los

    fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la

    expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por

    la citada norma legal (CNC.., S.H., 130206, “., J.

    c/ Camargo, R.S. y otro”, La Ley Online) y debe

    declararse desierta.

    Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en

    cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons.

    P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B.

    de T., M.L. c/ Cons. de P.ietarios Bulnes 1971 " del

    280906; "L., C.A.c.M., J.L. y

    otros" del 220207, entre muchos otros) para salvaguardar

    debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18

    CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de

    hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la

    impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo

    tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven

    de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del

    artículo 265 del CPCC.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Reitero que no constituye una verdadera expresión de

    agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas

    sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez

    que aquella no es una simple fórmula carente de sentido y,

    para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición

    jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la

    sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o

    contraria a derecho (CNC.., S.B., 140802, “Quintas

    González, R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL

    2003B57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos

    errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al

    fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las

    objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de

    hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a

    través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las

    cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo

    las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general

    los requisitos mínimos indispensables para mantener la

    apelación (CNC.., S. A, 140280, LL 1980D180; ídem S.

    B, 130678, LL 1978C76, entre otros).

    En el caso, la accionada se agravia de la atribución de

    responsabilidad resuelta en la sentencia de grado sosteniendo

    que tanto de la pericial presentada por ante la anterior instancia

    como del expediente administrativo remitido por el GCBA se

    desprende con holgada claridad que la tardanza en escriturar

    se debió a lentitud con la que la comuna local aprobó los

    trámites pertinentes a sus efectos.

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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