Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Agosto de 2021, expediente CIV 095665/2017/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 95665/2017 “DI CAPUA, JOSE MIGUEL c/
EDIFICADORA HEVENIC SA s/COBRO DE SUMAS DE
DINERO”. JUZGADO N° 32.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
la A.aciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “DI CAPUA,
JOSE MIGUEL c/ EDIFICADORA HEVENIC SA s/COBRO DE
SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., G.M.P.O.,
P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
-
A.ación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia
con fecha 10/08/20, apeló la parte demandada, quien expresó
agravios a fs. 230/241.
Fecha de firma: 09/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismo han sido contestados a fs. 243/245.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia
de fs. 249 las actuaciones se encuentran en condiciones para
que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
-
La Sentencia
Con fecha 10 de agosto del año 2020 se dictó sentencia
por ante la anterior instancia haciéndose lugar a la demanda
perpetrada, y en su virtud, se condenó Edificadora Hevenic S.A
a abonar al Sr. J.M.D.C. la cantidad de pesos
suficientes y equivalentes a U$S 97.170, más el 6% anual
también en dólares estadounidenses desde la mora –
29/12/2015 hasta su efectivo pago –cotización oficial al
momento del cumplimiento o bien, el equivalente en pesos de
curso legal según cotización, ello dentro de los 10 días de
quedar firme dicho pronunciamiento.
Por último, se difirió la regulación de los honorarios de
los honorarios de los profesionales intervinientes para el
momento procesal oportuno.
-
Agravios La accionada vierte sus quejas a fs. 230/241 por
encontrarse disconforme con la sentencia dictada por ante la
anterior instancia y la atribución de responsabilidad allí
decidida.
Aduce que resulta esclarecedor a los fines de exculpar a
su parte en la dilación de la escrituración del respectivo
Fecha de firma: 09/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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inmueble el informe presentado por el perito agrimensor de
autos.
A los fines de brindarle mayor sustento a sus
pretensiones recursivas, rememora las conclusiones a las que
arribará el especialista que presentó su informe por ante el Sr.
Juez de grado.
Luego de ello, afirma que el magistrado de la anterior
instancia tampoco valoró adecuadamente las constancias del
expediente administrativo que acompañará el GCBA,
destacando que su inicio data del año 2010.
En virtud de todo ello, requiere el rechazo de la acción
perpetrada en su contra toda vez que sostiene que la demora
que impidió escriturar la propiedad del actor en el plazo fijado
se debió exclusivamente por al hecho de la comuna local,
habiendo su parte cumplido con todas las exigencias del caso.
Subsidiariamente, y para el caso de confirmarse la
sentencia recurrido en cuanto atribuyó responsabilidad a su
parte, requiere la reducción del importe de la multa impuesta
por considerarla excesiva y contraria a los principios de buena
fe y equidad.
-
Responsabilidad Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte
demandada no puedo sino precisar que el artículo 265 del
CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe
contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se
refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el
agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y
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Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que
demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos
en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re
"Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86
442).
Se trata de un acto de impugnación destinado
específicamente a criticar la sentencia recurrida para
demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una
evaluación o crítica de las consideraciones que formula el
anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con
lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los
fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la
expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por
la citada norma legal (CNC.., S.H., 130206, “., J.
c/ Camargo, R.S. y otro”, La Ley Online) y debe
declararse desierta.
Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en
cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons.
P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B.
de T., M.L. c/ Cons. de P.ietarios Bulnes 1971 " del
280906; "L., C.A.c.M., J.L. y
otros" del 220207, entre muchos otros) para salvaguardar
debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18
CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de
hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la
impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo
tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven
de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del
artículo 265 del CPCC.
Fecha de firma: 09/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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Reitero que no constituye una verdadera expresión de
agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas
sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez
que aquella no es una simple fórmula carente de sentido y,
para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición
jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la
sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o
contraria a derecho (CNC.., S.B., 140802, “Quintas
González, R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL
2003B57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos
errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al
fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las
objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de
hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a
través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las
cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo
las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general
los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación (CNC.., S. A, 140280, LL 1980D180; ídem S.
B, 130678, LL 1978C76, entre otros).
En el caso, la accionada se agravia de la atribución de
responsabilidad resuelta en la sentencia de grado sosteniendo
que tanto de la pericial presentada por ante la anterior instancia
como del expediente administrativo remitido por el GCBA se
desprende con holgada claridad que la tardanza en escriturar
se debió a lentitud con la que la comuna local aprobó los
trámites pertinentes a sus efectos.
Fecha de firma: 09/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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