Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Diciembre de 2016, expediente CAF 034586/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

34586/2009, DI CAGNO NICOLAS c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS (CMP)

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Di Cargno, N. c/ EN y otro s/Daños y perjuicios”, expte. 34586/2009, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs. 229/235 resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por N.D.C. contra el Estado Nacional, con costas.

    Para así decidir, en primer lugar recordó que el actor interpuso la demanda que dio origen a estos autos contra el Estado Nacional a los efectos de obtener el pago de una indemnización no menor a la suma de un millón de pesos, como consecuencia del accionar que considera ilegítimo y culminó con el dictado de una prisión preventiva, posteriormente dejada sin efecto. En ese sentido, añadió que el principal argumento esbozado por el actor para sustentar su petición indemnizatoria, se encuentra vinculado con la presunta arbitrariedad del mencionado auto de prisión preventiva dictada por la señora J.D.. S. de Cubría, con fecha 30/4/04, por entender que la causa se originó en virtud de una denuncia anónima, donde primó una insolvencia investigativa para determinar a las personas que integrarían una banda internacional dedicada al narcotráfico, en la que fue incluido –según sostiene– sin motivo alguno.

    Por su parte, el magistrado realizó una reseña de los hechos ocurridos en sede penal y que constituyen antecedentes de la cuestión discutida en autos, y para ello precisó que surge de la copia del decisorio de fecha 11/6/04, dictado en el marco de la causa N° 1229, caratulada “B., N. y otros s/Infracción Ley 23.737”, que el procesamiento del aquí actor obedeció al hecho de que se encontró primariamente demostrado que tenía una relación de confianza y de subordinación con el señor D.I. –quien también resultó procesado por haber sido encontrado prima facie responsable del delito previsto en el artículo 7, de la Ley 23.737–, llegando a tal punto la relación, que en los hechos había devenido en su persona de confianza para la atención de sus negocios en Argentina, con aparente conocimiento de sus actividades, tanto en lo que se refirió al blanqueo de capitales como a la conducción, financiamiento y logística de la actividad de tráfico de estupefacientes que había sido detectada. Este temperamento, fue adoptado en virtud de las circunstancias descriptas en el auto de procesamiento, debiendo resaltar, sin embargo, que el J. penal ponderó el hecho de que el aquí actor se encontraba en posesión de información suficiente respecto de la actividad principal de tráfico de estupefacientes de la organización, a quien le prestaba una contribución –en Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10660407#169043478#20161220122139396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    34586/2009, DI CAGNO NICOLAS c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS (CMP)

    principio– de medios de disposición personal sin la cual ésta no podría haber afrontado el conjunto de maniobras ilícitas que le fueran reconocidas. Por tal motivo, se lo consideró

    prima facie responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 11, inciso “c”, de la Ley 23.737, en función de lo normado en el artículo 5, inciso “c”, de la misma norma, por lo que se le dictó prisión preventiva (artículo 312, inciso 1°, del Código Procesal Penal), por exceder la pena máxima allí dispuesta el tope de ocho años establecido en el artículo 317, inciso 1°, en función del artículo 316, segundo párrafo, primera parte, del Código citado.

    Asimismo, relató el Sr. Juez de grado que en las actuaciones obra copia de la certificación realizada por la Sala Segunda, de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de la que surge que con fecha 16/9/04, en el marco del “Incidente de Apelación de B.N. Y Otros” el Tribunal resolvió –en lo que aquí interesa– confirmar el procesamiento del señor D.C., pero modificando el encuadre legal por el previsto en el artículo 277, párrafo primero, inciso “c”, del Código Penal, con el agravante de su párrafo tercero, inciso “b”, sin prisión preventiva, por lo que correspondía su inmediata liberación (v. copias de las fs. 5946/5947, de la causa precedentemente citada). Asimismo, obra copia del extenso pronunciamiento de fecha 19/12/05, por el que se clausuró la etapa de instrucción y se elevó a juicio las actuaciones referenciadas, a los fines de dirimir la responsabilidad de –entre otros– el aquí actor (v.

    punto XIV, obrante a página 464).

    Finalmente, mencionó que también se encuentra acompañada copia de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4, de fecha 6/11/07, por medio de la cual se absolvió de culpa y cargo al señor N.D.C. (v. punto XIII), conforme lo que fuera requerido por el Señor Fiscal de Juicio en la oportunidad que prevé

    el artículo 393, del Código Procesal Penal, quien destacó que no formuló acusación en atención que no se había podido tener por acreditado el tipo subjetivo del delito que se le imputaba, en atención a que no se logró llegar a la certeza del conocimiento del aquí

    actor respecto del origen de los fondos que manejaba, circunstancia que no permitía –tras haber hecho una valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa–

    realizar un pedido de condena (v. página 135, del pronunciamiento de fecha 13/11/07, que contiene los fundamentos de la sentencia precedentemente citada).

    En base a ello, el Sr. Juez de grado entendió que no se advertía la existencia de las presuntas arbitrariedades esbozadas en el escrito inicial del actor; máxime, teniendo en consideración que se rechazaron todos los planteos realizados por los procesados – incluido el aquí actor– vinculados a la presunta nulidad tanto de las actuaciones policiales que dieron origen a la causa penal citada, como a las presentaciones suscriptas por el señor M.W.; a la orden de detención del señor D.I.; a las escuchas telefónicas; y, especialmente, a la alegada violación de las reglas del juez imparcial por parte de la Dra. M.R.S. de Cubría y el Dr.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10660407#169043478#20161220122139396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    34586/2009, DI CAGNO NICOLAS c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS (CMP)

    D.R. –quienes intervinieron en la instrucción de la mencionada causa–, entre otras nulidades.

    En ese orden, resaltó que la nulidad de las actuaciones policiales –

    también realizada por el aquí actor en esta causa– fue rechazada por el hecho de que si bien los nombres de las personas involucradas en la denuncia anónima fueron escritos –

    en un principio– fonéticamente y luego se encontraron plasmados correctamente en idioma inglés, lo cierto es que no fue corroborada la existencia de vicio alguno que pudiera provocar la nulidad de la mentada denuncia, que haya obligado al Tribunal Penal a disponer la nulidad de ella y, en consecuencia, de toda la investigación realizada, toda vez que si bien existieron desprolijidades en su documentación –conforme lo reconoció

    éste último–, no tuvieron entidad suficiente para acceder a lo peticionado por la defensa de los acusados.

    De ese modo, al no encontrarse acreditada la existencia de los extremos alegados en el escrito inicial, concluyó que el actor incumplió la carga prevista en el artículo 377, del CPCCN, en virtud de la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que...

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