Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Octubre de 2012, expediente 11.843

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012

Causa nro.11.843 – Sala IV-

C.F.C.P. “DI BUCCIO, R. y otro s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1925/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubtre del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H.

Borinsky como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1/12vta. de la presente causa nro.

11.843 del registro de esta Sala, caratulada: “DI BUCCIO, R. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en la causa nro. 34.663 de su registro, con fecha 18 de septiembre de 2008, resolvió confirmar la resolución cuestionada, con costas de alzada (arts. 455, a contrario sensu, y 531 del C.P.P.N.), del Juzgado de Instrucción N° 24, Secretaría N° 131, que en la causa nro. 25.935/07, con fecha 22 de agosto de 2008, había dispuesto sobreseer a R.D.B. y R.M.B., dejando a salvo su buen nombre y honor (art. 336 inc. 2°) y ) del C.P.P.N.) – (fs.

    190/192vta. y 210).

  2. Que, contra dicha resolución, la letrada apoderada de la querella, doctora L.S.A., interpuso recurso de casación a fs.

    1/12vta., que fue concedido a fs. 262/263 al hacerse lugar al recurso de queja interpuesto ante esta Cámara (Reg. Nro. 12.731.4, rta. 2/12/2009) y mantenido a fs. 279, sin adhesión del señor F. General, doctor P.N. (fs. 278/vta.).

  3. Que la impugnante alegó la infracción de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Adujo que más allá de las testificales de A. y Puente y de 1

    la denuncia del querellante, que son coincidentes y concordantes, las medidas de prueba llevadas a cabo no han sido suficientes, resultando prematuro el sobreseimiento de los imputados.

    Argumentó que, al contrario de lo considerado por el a quo, no es necesario contar con una prueba documental o instrumento escritural para tener por cierta la existencia del negocio ni tampoco sus características;

    máxime cuando ello no es exigido en casos como el presente referido a negocios y/o inversiones sobre el destino de los fondos entregados por J.B. a R.D.B. y R.M.B..

    En consecuencia, a juicio del apelante, resulta errado sostener que se requiere un instrumento escrito como exigencia para dar por acreditado el destino del dinero entregado.

    En apoyo a su tesitura objetó que se han descalificado como prueba los diferentes mail cruzados entre DI BUCCIO y B. de cuyo contenido surge exactamente el negocio que emprendieron.

    Dijo que existen indicios claros, graves, precisos y concordantes que sumados a los testimonios de A. y Puente, y a los cheques obrantes en las actuaciones, logran acreditar –a su parecer– no sólo la tradición dineraria sino también su destino; existiendo, por ende, motivos bastantes de sospecha para escuchar al imputado en los términos de lo normado en el art. 294 del C.P.P.N.

    Indicó que uno de los cheques fue cobrado por una persona desconocida de nombre P.B. cuando el cartular no estaba destinado a él sino a DI BUCCIO, correspondiendo profundizar la investigación en este sentido convocando a prestar declaración testifical a dicha persona.

    Manifestó que el magistrado sostiene que no es tan claro que el negocio provocado por DI BUCCIO haya sido con ardid, y luego asume que 2

    Causa nro.11.843 – Sala IV-

    C.F.C.P. “DI BUCCIO, R. y otro s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal la entrega de dinero fue voluntaria por parte de B., sosteniendo en varios párrafos de la decisión que se trató de un mal negocio; sin embargo,

    en el delito de administración fraudulenta no exige ardid en la entrega o disposición patrimonial realizada, ni tampoco exige un engaño o error en quien entrega el dinero.

    Agregó que DI BUCCIO podía haber tenido una finalidad defraudatoria desde el inicio o no, pero eso no es relevante para analizar en este caso, pues lo que se intenta averiguar es si él aplicó el dinero recibido para otros fines distintos del que le fue entregado o bien lo utilizó en beneficio personal.

    Sostuvo que en la resolución criticada se hace mención a la falta de ardid en el inicio y a la disposición consciente y voluntaria cuando, tal como lo propone la parte particular acusadora, en la administración fraudulenta ninguno de estos dos elementos componen el tipo objetivo.

    La querella también apunto que la decisión impugnada se funda además en razonamientos que se autoexcluyen recíprocamente, violando el principio de no contradicción.

    Tras transcribir los dos párrafos que considera incongruentes explicó que “el primer argumento hace alusión a la inexistencia de mandato y en consecuencia de administración infiel de parte del querellado (art. 173

    inc. 7° del C.P.), y el párrafo posterior resaltado, hace referencia a la imprudencia con que actuó la víctima del delito de estafa (el factor negligencia de la víctima sólo se analiza en el delito de estafa). Con lo cual se descarta la tipicidad de la conducta de la mano de fundamentos que se contradicen entre sí”.

    Añadió que lo cierto es que no puede afirmarse con certeza apodíctica ninguna de las causales establecidas en el art. 336 del C.P.P.N.

    Concluyó que la falta de certeza negativa y las medidas pendientes, exigen revocar el sobreseimiento dictado por prematuro, pues de lo contrario se violaría el derecho de...

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