Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Noviembre de 2018, expediente CSS 026526/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 26526/2014 AUTOS: “DI B.M.A. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Contra la sentencia de fs. 64 por la que el juzgado nro. 9 rechazó la demanda de pensión, se dirige el recurso de la actora, que expresó agravios a fs. 69/75.

Para pronunciarse de ese modo, el J. a quo consideró que no correspondía computar los servicios autónomos sometidos por la demandante al régimen de regularización de deuda contemplado en la ley 24476 al que la actora (cónyuge supérstite) se adhirió

en fecha posterior al fallecimiento del causante, por no haber mediado afiliación de aquel –en vida-

como trabajador por cuenta propia.

Sin perjuicio de ello, es de señalar que se acreditó en autos que a su fallecimiento ocurrido a los 64 años de edad, el causante contaba con 12 AÑOS DE SERVICIOS DEPENDIENTES CON APORTES correspondientes al período 1970 a 1984.

En su memorial, la actora se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.

II.

A mi juicio, asiste razón a la recurrente.

Es que, en casos como el sub examine, la interpretación de los elementos arrimados a la causa no debe ser guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.

XXXVIII. “R. USO OFICIAL A. c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).

La rigidez formal extrema a evitar resulta particularmente inadmisible en el sub examine, dado que conduce a denegar la pensión pretendida restando todo valor a los años 12 AÑOS de servicios dependientes con aportes reconocidos al causante por la propia demandada a la fecha de su fallecimiento, ocurrido a los 64 años de edad.

Pero lo cierto es que, además, la parte actora se acogió al régimen de moratoria para servicios autónomos luego del fallecimiento del trabajador y, con ese agregado, el total de servicios con aportes a tener en cuenta a la fecha de su fallecimiento alcanza a 30 años, lo que permite calificarlo como aportante regular, teniendo en cuenta la tasa de aportación registrada a la edad de su muerte. (Cfr. doctrina del Tribunal sentada en los fallos 70486 del 25.3.98 y 115.674 del 26.12.06 recaídos en autos “R.H.G. c/ANSeS s/pensiones”, que fuera confirmada por la C.S.J.N. el 30.6.99, y 7863/05 “S.J.J. c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez”; en igual sentido, también, sentencia del Superior Tribunal del 6.4.10 en autos P. 1861.XL. R.O.P., A.A. c/ANSeS s/pensiones”).

El cómputo de los servicios autónomos no puede ser puesto en tela de juicio, habida cuenta del espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción y la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865, lo que lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único...

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