Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Mayo de 2018, expediente CIV 071662/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 71662/2010 DI B.A.M. Y OTRO c/ CASAS JAVIER ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “DI B.A.M. Y OTRO c/ CASAS JAVIER ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 71662/2010)

respecto de la sentencia de fs. 186/190, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

A la cuestión planteada el Dr. R.P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso A.M.D.B. y C.E.D.B., en su condición de hijos de quien en vida fuera M.D., demandaron a J.C. y solicitaron la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron les provocó el accidente de tránsito sufrido por su madre el 31 de agosto de 2008.

    En su escrito de fs. 16/18, los accionantes relataron que en esa fecha -a las 11:45 horas- M.D. fue atropellada en la intersección de las avenidas J.B.J. y L. de Vega -de esta ciudad- por una pick-up marca Ford F-100 dominio THQ-982, conducida por J.C., cuando cruzaba la encrucijada por la primera de las arterias mencionadas, con semáforo habilitante.

    Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #12665845#204637562#20180424132612548 Añadieron que, a raíz de dicho suceso, su madre sufrió lesiones, por lo que fue trasladada al Hospital Vélez Sarsfield, donde falleció el 2 de octubre de 2008.

  2. La sentencia recurrida En el pronunciamiento de fs. 186/190, el Sr. Juez de grado, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil -hoy derogado- y de señalar que el hecho y el daño se encontraban reconocidos, analizó la prueba agregada en la causa penal que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 27.

    A las resultas de dicho análisis, el magistrado consideró acreditada la existencia de un accionar imprudente de la víctima, ya que intentó el cruce de una avenida de seis carriles de circulación cuando el semáforo le avisaba de la proximidad de la prohibición de paso y aligeró la marcha luego de que la luz se pusiera en rojo -para ella-, en lugar de volver sobre sus pasos, pese a la gran distancia que le faltaba recorrer para llegar al otro lado del cruce. Sin embargo, entendió que también existió un obrar reprochable del demandado, pues -según dijo- si bien no se estableció de forma concluyente, en el mejor de los casos, circulaba al límite de la velocidad permitida, lo que no luce prudente cuando se llega a una esquina en la que el semáforo apenas acaba de habilitar el cruce. De este modo, concluyó que tanto la culpa de la víctima como la omisión del demandado del deber de mantener una adecuada precaución contribuyeron a la producción del hecho, haciendo recaer la responsabilidad en un 70% en la víctima y en un 30% en el emplazado.

    Así, el sentenciante fijó la indemnización por daño moral en la suma de $

    150.000 para cada accionante, a la vez que rechazó el reclamo por lucro cesante, y, por efecto de la distribución de culpas concurrentes antes referida, condenó a J.C. a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de $ 45.000 , con más intereses y costas, haciendo extensiva dicha condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  3. Los recursos Contra la referida sentencia interpusieron recursos de apelación los actores, expresando agravios a fs. 223/226, que fueron contestados a fs. 232/234; y también el demandado y la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 227/230, y fueron respondidas a fs. 236.

    En ambos casos, se agraviaron de los alcances de la condena dispuesta por el Sr. Juez de grado. Mientras los accionantes sostuvieron que correspondía atribuir al demandado la totalidad de la responsabilidad por la producción del Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #12665845#204637562#20180424132612548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B evento dañoso; las emplazadas postularon exactamente lo contrario -vale decir, que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima-.

    Los pretensores, además, cuestionaron -por considerarlo insuficiente- el monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral (no así, el rechazo del daño patrimonial que dijeron haber sufrido, decisión que, en ese aspecto, ha quedado firme).

    Por último, los actores se quejaron también de lo decidido en punto a la tasa de interés, pues estiman que corresponde aplicar la tasa activa cartera general BNA desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    En suma, la cuestión a decidir en esta instancia quedó circunscripta a determinar los alcances de la responsabilidad, y, si correspondiere, la cuantía de la partida indemnizatoria por daño moral, así como la tasa para liquidar los réditos.

  4. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen del caso, y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/C. M.L.C.S.A. y otros s/Daños y Perjuicios - Resp.

    Prof. Médicos y A..” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo imponen una correcta hermenéutica y el respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #12665845#204637562#20180424132612548 para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:115; 265:252).

  5. Los agravios

    V.-a. La responsabilidad Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo del demandado y la citada en garantía, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

    Como las partes están contestes respecto de la aplicación en la especie del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -hoy derogado-, resulta pertinente dilucidar si ha quedado acreditada la culpa de la víctima en la producción del acontecimiento de marras y en, su caso, con qué alcance.

    Para ello, resulta trascendental acudir a las constancias de la causa penal N° 3563 (que culminó con la absolución de J.E.C., dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 27) traída ad effectum videndi et probandi para estos actuados, pues, como bien ha dicho el magistrado que me precedió, la totalidad de la prueba sobre la producción del hecho está agregada allí. Siendo así, aclaro desde ya que, salvo que indique expresamente que me refiero a este expediente, todas las fojas que mencionaré en este apartado

    V.-a. corresponden a esas actuaciones represivas.

    Para empezar, diré que con las probanzas rendidas en dicha causa penal se ha acreditado que el 31 de agosto de 2008, siendo cerca de las 11:45 hs., J.E.C., circulando a bordo de la pick-up marca Ford F-100 dominio THQ-982 por la Av. J.B.J., en el carril rápido de la mano hacia el centro de esta Ciudad, al llegar a la intersección con la Av. L. de Vega, teniendo luz verde de paso, embistió a M.D., quien cruzaba por la senda peatonal la primera de las avenidas mencionadas. A raíz del impacto, la víctima fue desplazada y quedó tendida unos metros delante de un auto que se encontraba detenido sobre la senda peatonal de la mano contraria de la Av. J.B.J. (un Fiat Idea conducido por L.C., que viajaba acompañado por su esposa, P.B.A..

    Así, corresponde valorar las declaraciones de esos dos testigos presenciales del hecho, que declararon dos veces durante la tramitación de la causa penal: la primera durante la etapa de instrucción (ver actas de fs. 287/288 y 369, correspondientes a las declaraciones de los nombrados Cruz y Albornoz -

    respectivamente-), y luego otra vez durante el juicio oral (ver acta de fs. 518/522, Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #12665845#204637562#20180424132612548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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