DI BELLA, MARIA CLAUDIA c/ OSCOMM Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Fecha03 Febrero 2023
Número de expedienteCCF 008703/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8703/2022

D.B.M.C. c/ OSCOMM Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas el 5.7.22, replicados por la actora el 12.7.22, contra la resolución del 1.7.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento indicado el magistrado de grado resolvió lo siguiente: “…dispónese medida de no innovar ordenándose a OSCOMM y a OSDE le mantenga a M.C.D.B. su afiliación en calidad de beneficiaria obligatoria en las mismas condiciones que tenía previo al otorgamiento de su jubilación (PLAN OSDE 210) hasta tanto se dicte sentencia en los presentes actuados (…).

    H. saber que la actora deberá abonar las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota al plan 210”.

  2. Contra esa resolución las codemandadas presentaron recursos de apelación.

    Por un lado, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, OSCOMM sostiene que en la especie no se encuentran dados los extremos que hacen a la admisibilidad del dictado de la medida cautelar en cuestión.

    Refiere que en momento alguno negó la posibilidad a la actora de reingresar como jubilada, solo se le exigió el cumplimiento de la instancia administrativa para que la administradora de sus fondos pudiese proceder a la derivación de éstos conforme con su voluntad.

    Asimismo, sostiene la imposibilidad de otorgarle las prestaciones de un plan superador de la empresa OSDE y niega que exista peligro en la demora dado que la accionante cuenta con los servicios del PAMI.

  3. Este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8703/2022

    A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL

    1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21

    y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no...

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