Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Junio de 2016, expediente CAF 071976/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 71976/2014 DHL EXPRESS ( ARGENTINA) SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 Buenos Aires, de junio de 2016.- MGC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y J.F.A. dijeron:

  1. Que a fojas 2/9 el apoderado de la firma D.H.L.

    EXPRESS (ARGENTINA) S.A. solicita el dictado de una medida cautelar tendiente a que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 236/2011 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, confirmada por la Resolución Nº

    421/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada en el procedimiento de apelación que se establece en el artículo 70 del Código Aduanero, del cual solicita la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del mismo.

    Explicó, en cuanto a los hechos que originaron la sanción aplicada, que la Aduana inició en su contra un sumario disciplinario, en los términos de los artículos 64 y 68 del Código Aduanero, considerando que por el hecho de haberse supuestamente presentado los Manifiestos Aéreos de Importación de manera extemporánea se habría cometido una falta grave en ejercicio de su actividad -art. 61, ap. 2) del Código Aduanero-.

    En orden a ello, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, mediante la Resolución Nº 236/2011 le aplicó

    a la firma actora la sanción disciplinaria de dos (2) días de suspensión en el Registro de Transporte Aduanero en los términos del artículo 64, ap. 1, inc. b) del Código Aduanero, decisión que fue confirmada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante la Resolución Nº 421/2014.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #24472340#156121897#20160622125431834 En su solicitud, el actor peticiona también se fije una caución juratoria para el cumplimiento de la medida cautelar.

    Asimismo plantea la inconstitucionalidad de la vigencia temporal del art. 5 de la ley 26.854.

  2. Que a fojas 21 se requirió a la demandada que, en el término de 5 (cinco) días, produzca el informe previsto en el artículo 4º, inciso 1º de la Ley Nº 26.854.

  3. Que a fojas 38/45 la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas presentó

    extemporáneamente el referido informe por lo que, a fs. 46, se devolvió a su presentante y se desglosó el mismo.

  4. Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la medida cautelar solicitada por la actora. Frente a ello, en primer lugar cabe señalar que el carácter devolutivo que el artículo 70 del Código Aduanero le otorga al recurso de apelación por ante esta Cámara, no impide obtener en sede judicial la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    Atento ello, dentro del acotado margen de conocimiento que admiten este tipo de medidas, cabe examinar si se reúnen los recaudos que permitan hacer lugar a la medida cautelar aquí solicitada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890; art. 13 de la Ley Nº 26.854).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 (expte. 12042-36/05)-”, del 9/09/2010).

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #24472340#156121897#20160622125431834 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V IV.1- Asimismo, y en cuanto a la verosimilitud del derecho alegada en el presente caso, resulta menester destacar que de los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos surge que, para determinarse la sanción se consideró que la presentación extemporánea de los Manifiestos Aéreos de Importación constituye una falta grave susceptible de ser reprimida con la sanción de suspensión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 del Código Aduanero.

    Ahora bien, más allá de lo expuesto por la Administración en su accionar cabe señalar que, según lo manifestado por la actora, la presentación de uno de los Manifiestos Aéreos de Importación fue efectuada de manera temporánea dado que por aplicación de los arts.

    1007, 1008 y 1009 del Código Aduanero, los plazos para presentar los manifiestos deberían computarse por días hábiles administrativos, por lo que al haber arribado la mercadería en un día inhábil su vencimiento operaba el primer día hábil siguiente o bien dentro de las dos...

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