Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 109855 S

PonenteGenoud
PresidenteHitters-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.855, "AFIP-DGI contra M.O.H.. Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente al incidente promovido por la AFIP-DGI, en lo que atañe a la tasa de interés aplicable (fs. 159/163 y 198/211).

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 216/226).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El apoderado de la accionante (AFIP-DGI) promovió incidente de verificación tardía por diversos créditos en concepto de "deuda en gestión administrativa", a saber: 1°) multas correspondientes a los expedientes administrativos S.127/AFIP-DGI/168/2001-M y S.127/AFIP-DGI/167/2001-M) por la suma de $ 56.239,35; 2°) multas derivadas de la resolución general 3756 por la suma de $ 8.291,19; 3°) deuda por incorrecta aplicación de la reducción de contribuciones establecidas por el decreto 292/1995 por la suma de $ 22.742,97; 4°) contribuciones al régimen nacional de la seguridad social por la suma de $ 105.236,40; 5°) aportes adeudados a la misma repartición por la suma de $ 1.316,23; 6°) impuestos a las ganancias por la suma de $ 49.160,39 y 7°) impuesto al valor agregado (I.V.A.) por la suma de $ 39.014,08 (fs. 130 y ss.).

  2. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda verificatoria, desestimando la deuda indicada con el número 1 (boleta de deuda de fs. 4) por tratarse de créditos posconcursales; y las 2 y 3 al no haberse acreditado la causa de las respectivas acreencias (boletas de deuda de fs. 105 y 119; conf. fs. 159/163).

  3. La Cámara de Apelación interviniente confirmó este decisorio, modificando únicamente el tópico vinculado con la tasa de interés (fs. 198/211).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que:

    a. Con relación a las multas que emergen de la boleta de deuda de fs. 4, el Fisco dividió el crédito en etapas (concursal y posconcursal) en razón de que el contribuyente se presentó en concurso preventivo (fs. 205 vta.).

    De este modo entendió, siguiendo la opinión de la sindicatura -ante la falta de explicación por parte del organismo administrativo- que el ejercicio 1999 fue tomado en dos períodos, siendo el primero con vencimientos anteriores a la presentación en concurso, mientras que el segundo tuvo vencimientos posteriores a tal momento, es decir, como multas posconcursales (fs. cit.).

    Asimismo, reparó que si bien la deuda que diera origen a la aplicación de las multas es enteramente anterior a la presentación en concurso, no corresponde atribuir el mismo carácter a las infracciones, porque según el Síndico las multas nacen una vez realizado el procedimiento administrativo para su determinación: en el caso, la inspección se inició y finalizó después de la presentación en concurso (fs. 206).

    Por otra parte, la alzada destacó la naturaleza penal, sancionatoria y contravencional de las multas, por lo que no pudiendo ser aplicadas sin la previa sustanciación y finalización de un proceso judicial, el título jurídico que legitima su existencia es el acto administrativo firme y consentido que así lo dispone (fs. 206/207).

    Por último, apuntó que la alegada accesoriedad de la multa respecto del tributo no es tal, ya que el impuesto puede extinguirse y la multa perdurar (fs. 207 vta.).

    En virtud de ello, coincidiendo con la sindicatura en cuanto a que el nacimiento de la multa se produce con la resolución administrativa firme que la impone, la deuda reclamada es posconcursal, por lo que la desestimó (fs. cit.).

    b. En lo atinente a la prueba de la causa de la deuda que surge de las boletas de fs. 105 y 119, juzgó que si bien la fuente de dichas obligaciones se encuentra en la misma ley tributaria, lo cierto es que, en el caso del crédito originado por la incorrecta aplicación de reducciones de contribuciones establecidas por el decreto 292/95, la AFIP no acompañó la "copia de la impugnación a la que alude la resolución". Ello no obstante haber indicado los períodos objetados y el monto que surge de tal infracción (fs. 207 vta./208).

    Igual deficiencia apuntó, el a quo, con relación a la multa insinuada por aplicación de la resolución general 3756 (boleta de deuda de fs. 119), porque si bien la AFIP señaló "... el importe reclamado y cómo se calculó, no se acreditan las infracciones que le dieron origen, pues para ello deberían haberse agregado las declaraciones juradas irregularmente presentadas o abonadas". La alzada expuso que también -en este supuesto- se rechazó una impugnación mediante resolución, pero la misma no fue acompañada para evaluar los argumentos que expusiera el contribuyente, circunstancia que impide tener por acreditado el crédito (fs. 308/vta.).

  4. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del Fisco nacional mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 216/226, en el que denuncia, la infracción de los arts. 46 de la ley 11.683 -t.o. 1998-; 11 de la ley 18.820; 11 de la ley 21.864 -modif. ley 23.659-; 32 de la ley 24.522; 22 del decreto 292/2005 y de la resolución general 3756 de la D.G.I., así como de la doctrina legal emanada de esta Corte que invoca y el supuesto de absurdo en la valoración de la prueba (fs. 216 vta./217). Plantea caso federal.

    En prieta síntesis, el incidentista se agravia por cuanto se considera posconcursal el crédito derivado de las multas aplicadas en los sumarios administrativos S.127/AFIP-DGI/168/2001-M y S.127/AFIP-DGI/167/2001-M (fs. 218 vta./220 vta.).

    Sostiene que para determinar si una multa corresponde a la etapa concursal o es posterior a ella, no debe observarse el día en que tuvo lugar la apertura del procedimiento administrativo, la fecha en que dicha sanción fue impuesta, ni cuando quedó firme; sino la época en que ha tenido lugar el hecho que la motiva, es decir, la conducta que ha servido de causa (fs. 220).

    Funda su postura en lo dispuesto en el art. 46 de la ley 11.683 (ley de procedimiento fiscal), norma que dispone que "el que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión (en el sub lite, impuestos a las ganancias e I.V.A.), defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido".

    Afirma, asimismo, que la concursalidad de la deuda surge palmaria por ser las multas aplicadas accesorias de las obligaciones principales (fs. 220 vta.). Al respecto cita un antecedente de la Sala I de la Cámara donde se sostuvo que la multa impuesta al concursado por una deuda verificada en el proceso concursal también reviste carácter concursal porque aun cuando la pena fuera posterior a la presentación, su causa es anterior (fs. cit.).

    En lo que se refiere a la prueba de la causa de las boletas de fs. 105 y 119, afirma que la misma surge de la propia naturaleza del título que la porta, más todavía cuando la deuda se...

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