Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 29 de Octubre de 2015, expediente FLP 022652/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22652/2015/CA1, caratulado: “DEZACORD S.A. c/ ARBA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución del juez de primera instancia que denegó la medida cautelar autónoma solicitada, reencausó el procedimiento como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad –

    otorgándole el trámite sumarísimo previsto en el art. 498 del CPCCN- y, consecuentemente, dispuso correr traslado de la acción a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) por el término de cinco (5) días (v. fs. 163/181 y 160/162 vta., respectivamente).

  2. La recurrente se agravia del rechazo de la medida precautoria y de la transformación del pedido cautelar en acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.

  3. Las presentes actuaciones se originan por el pedido de la empresa Dezacor SA para que se ordene a ARBA que, en los términos previstos en el artículo 232 del CPCCN, se abstenga de practicarle retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la facturación que emita a Nucleoeléctrica Argentina SA en virtud del contrato N° 4500083147 “Contratación de Servicios y Gestión de tareas generales de materiales y consumibles para ejecutar tareas generales de Proyecto (contrato genérico), de fecha 28 de abril de 2015, y de cualquier otro contrato que en el futuro pueda entablar la empresa accionante con Nucleoeléctrica Argentina vinculados a la “Prestación de Servicios y Gestión de Adquisición de Materiales y Consumibles para central Nuclear Atucha II – IV Central Nuclear”.

    Todo ello hasta tanto se resuelva en sede administrativa y judicial el pedido de exención efectuada ante dicho organismo fiscal de la provincia de Buenos Aires.

  4. Sentado ello, cabe destacar en primer lugar que también tramita ante esta Sala el expediente N° FLP 23108670/2012, caratulado “Dezacor SA c/ Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA (ARBA) s/ medida cautelar civil”, en el que se han debatido y resuelto en el día de la fecha cuestiones análogas a las discutidas en el sub examine, por lo que cabe remitirse a los argumentos allí expuestos.

  5. En tal sentido, debe desestimarse el agravio vinculado con el procedimiento asignado a las presentes actuaciones.

    La accionante promovió -según surge de los términos de su escrito de inicio- una acción cautelar urgente, autónoma, para que sea decretada sin intervención de la otra parte, prescindiendo de un proceso principal y, en consecuencia, sin que su vigencia y mantenimiento dependa de su interposición coetánea o ulterior en los términos regulados en el Capítulo III del CPCCN y/o en el artículo 207 del mismo cuerpo legal; vale decir que con ella se pretende satisfacer el derecho pretendido hasta que queden agotadas las instancias administrativas y/o judiciales futuras y eventuales.

    En tales condiciones, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer siempre que sea desconocido; pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).

    La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Pero también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de H. 270. XL

  6. “H., E. c/ P.E.N. - ley 25. dto.

    1563/04 s/ amparo ley 16.986”; Fallos: 211:1056 y 215:357).

    Frente a tales condiciones, resulta compatible con dicha doctrina otorgar a las presentes actuaciones el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de las facultades de dirección del proceso que otorga a los jueces dicho cuerpo legal, tal como lo decidió el juez a quo (conf. arts. 34, inciso 5°, 36, inciso 4°, 322 y 498).

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR