Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Diciembre de 2022, expediente FSA 013673/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

DEWEULF A.O.C.

c/FLUGEL SOLA AGUSTINA s/CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS

EXPTE. FSA 13673/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 6 de diciembre de 2022.-

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido a fs. 73 y,

Los doctores E.S. y S.F. dijeron:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada por el actor en contra de la resolución de fecha 7/11/22

    por la cual la jueza federal n° 2 de esta Provincia se declaró incompetente para entender en la acción iniciada por el ciudadano francés A.O.C.D. tendiente a que se ordene la restitución internacional a Francia de sus dos hijas menores de edad.

    Para así resolver, la jueza señaló que la competencia federal constituye un fuero de excepción, y que no basta que una de las partes sea extranjera para justificar su admisibilidad, la cual cede ante el principio del interés superior del niño, cuya tutela exige la inmediatez que debe tener el órgano judicial con los menores, resultando relevante la especialidad del magistrado encargado de oírlos en el proceso.

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    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    Por tal motivo, declaró la incompetencia de la justicia federal y dispuso la urgente remisión del expediente a la justicia ordinaria de la Provincia de Salta para la intervención de los tribunales locales de familia.

  2. Que, disconforme con el decisorio, el actor interpuso recurso de apelación y en su expresión de agravios dijo que escogió el fuero federal por ser ciudadano extranjero con residencia en Francia y que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, el elemento determinante para fijar la competencia federal es el fuero personal de las partes del proceso, y no la materia del pleito, ni el lugar donde sucedieron los hechos.

    Expuso que fundamentó su derecho en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y que, por ello, no tiene necesidad de invocar las razones por las cuales optó por la competencia federal más allá de lo consignado por el art. 332 del CPCyC, y que la utilización genérica del interés superior del niño para no admitir la radicación del reclamo resulta grave y compromete la responsabilidad del Estado Argentino.

    Manifestó, con sustento en lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal órgano que a su criterio es el que termina dirimiendo en su experta opinión las cuestiones de competencia, por lo que resulta inesperado que un tribunal se aparte de su dictamen de que la justicia federal posee suficiente capacidad para intervenir en este tipo de causas y, por ello, no comprende la negativa de la jueza en asumir su competencia, máxime cuando el fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio creado especialmente en beneficio del extranjero.

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    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  3. Que radicada la causa ante esta Sala, se corrió vista al F.F. quien emitió su dictamen a fs. 84/88, reiterando que el fuero de excepción debía intervenir porque el art. 2 inc. 2 de la ley 48 establece la competencia de los jueces federales para conocer en las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentino y uno extranjero.

    Por su parte, el Defensor de Menores se expidió en sentido contrario, pues entendió que la justicia federal resultaba incompetente ya que,

    en el caso, no se encontraban en juego derechos patrimoniales o civiles que habiliten el fuero de excepción por el motivo invocado, sino que tratándose de un pedido de restitución internacional de menores debían intervenir los magistrados especializados en familia pertenecientes a la justicia ordinaria de la Provincia de Salta.

  4. Que, de los antecedentes incorporados al caso, surge que el actor, A.O.C.D., ciudadano francés, interpuso demanda en contra de A.F.S., de nacionalidad argentina, a fin de obtener la restitución internacional de las dos hijas que tienen en común, ambas menores de edad, las cuales, según dice, son retenidas ilegítimamente en la Provincia de Salta desde el 20/6/22, fecha en la que debían retornar a Francia,

    en donde se encuentran radicadas.

    Relató que contrajo matrimonio con la demandada el 17/8/09 en Francia y fruto de esa unión nacieron sus hijas L.D el 10/2/10 y C.D el 29/9/11.

    Sostuvo que el centro de vida familiar, especialmente el de las menores, se 3

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    encuentra en el país europeo, a cuyo efecto acompañó documentación probatoria.

    Hizo mención a que el 5/11/15 obtuvo sentencia de divorcio de un Tribunal Francés y que, aun divorciado, pudo mantener un régimen de comunicación fluido con su ex esposa y sus hijas, por lo que no tuvo inconvenientes en concederle una autorización para que las menores viajaran a la República Argentina junto a su madre, extendiéndola por un período limitado entre el 10/4/22 y el 10/7/22, encontrándose ampliamente vencido.

    Continuó diciendo que la Sra. F.S. gestionó el documento nacional argentino para ambas menores sin su consentimiento y que, con diversas excusas, se opuso a que las niñas regresen a Francia a pesar de los reiterados requerimientos que le hizo en tal sentido.

    Manifestó haber iniciado denuncia ante las autoridades de Francia y de Argentina en cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y que optó por el fuero federal en base a los arts. 116 y 117 de la CN y art. 1 de la ley 48, por ser de nacionalidad francesa, con domicilio real en dicho país sin perjuicio de que, con esa elección, procuró asegurar la imparcialidad de la decisión y el mantenimiento de las buenas relaciones con los países extranjeros.

  5. Que la competencia ha sido definida como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un órgano judicial para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada 4

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    etapa del proceso (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, A.P.,

    Buenos Aires, 2007, tomo 2, pág, 366).

    Por su parte, las reglas que regulan la jurisdicción federal como fuero de excepción requieren de la existencia de determinados presupuestos de admisibilidad, cuyas pautas se encuentran específicamente regidas por la Constitución Nacional, la ley 48 y el decreto ley 1285/58, mientras que la ley orgánica respectiva determina concretamente las bases sobre las cuales aquella se distribuye (cfr. Palacio de Caeiro, S.B., “Competencia Federal”, La Ley,

    Buenos Aires, 2012, págs. 810/811).

    Bajo esas premisas, corresponde señalar que la competencia federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio creado especialmente en beneficio del extranjero que procede en aquellos casos en que aquél litigue en una causa civil contra un ciudadano argentino o contra una Provincia (arts. 116 y 117 CN, 1 y 2 de la ley 48 y 332

    del CPCC).

  6. Que en el presente caso, el actor solicitó la restitución internacional a Francia de sus dos hijas menores de edad en los términos del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980. Además deben tenerse en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los arts. 706 y 707 del CCyCN y el Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños celebrado en el año 2016 en el marco de la Reunión 5

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    Nacional de Jueces de Familia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la protección y restitución internacional de niños; normas todas estas cuya constitucionalidad no fue objetada por el accionante.

    Bajo ese prisma y tal como lo manifestó la jueza, el interés superior del niño resulta de vital importancia para resolver el planteo debiendo con dicha acepción tenderse a la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidas en la ley 26.061, respetándose: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; y f) su centro de vida.

    Por su parte, el CCCN establece que en los procesos donde estén involucrados menores, debe tenerse en cuenta el interés superior de éstos, para lo cual el art. 706 establece una serie de principios procesales específicos a ser respetados, entre los cuales se encuentran el de tutela judicial...

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