Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Abril de 2015, expediente COM 061551/2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación DEVOTO P.R. Y OTRO c/ BANCO SOCIETE GENERALE S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 61551/2004 Juzgado N° 20 Secretaría N° 40 Señores jueces: informo a VV.EE que con motivo de la reorganización entre el personal en la asignación de tareas vinculadas con el despacho de los expedientes correspondientes a los “organismos externos”, que en un importante número ingresan a Secretaría, se traspapeló la presente causa, lo cual ocasionó una demora al momento de ser puesta a consideración de VV.EE. En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2015.

R.F.B. SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 28 de abril de 2015.

Y VISTOS:

I.T. presente.

  1. A fs. 2693/97, interpuso el Dr. F. recurso de apelación contra la resolución dictada por el Sr. Juez a quo en fs. 2659/65.

    Corrido traslado de sus fundamentos, los mismos no merecieron respuesta de la contraria.

  2. Se adelanta que el recurso será rechazado.

    Por lo pronto, cabe dejar sentado que no se trata aquí de modificar la cuantía de los honorarios firmes regulados en la causa, sino D.P.R. Y OTRO c/ BANCO SOCIETE GENERALE S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 61551/2004 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación determinar en qué medida habrán de ser ellos satisfechos en función de la regla sentada por el art. 505 del código civil.

    En ese contexto, cabe aclarar también que este Tribunal no hizo mérito –por no corresponder- de la referida limitación al revisar los emolumentos que fueran fijados en la instancia de grado.

    Ello así, desde que las vicisitudes que podrían derivarse de la aplicación de la referida disposición legal hacen al cobro de los honorarios, y no a su cuantificación, por lo que la diferencia –entre los montos de los estipendios establecidos en la primera instancia y los revisados por esta Alzada- a la que aludió el recurrente, no reconoció como antecedente una base distinta sino que sólo obedeció a una diversa valoración en la entidad y eficacia de las tareas desarrolladas.

    Aclarado ello, cabe ahora determinar el importe sobre el cual habrá de detraerse el 25% que operará como cifra de prorrateo.

    USO OFICIAL A tales efectos, y como señaló el primer sentenciante, debe estarse a la liquidación aprobada a fs. 2471/72, sin posibilidad –como pretende el recurrente- de actualizar su importe.

    En efecto: conforme surge de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR