Sentencia de CAMARA FEDERAL, 5 de Agosto de 2015, expediente FPA 010070/2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10070/2014 -raná, 5 de agosto de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DEVOLDER, S.H. CONTRA OSPE SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 10070/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 50/53, contra la resolución de fs. 45/48 que hace lugar a la pretensión de amparo interpuesta por el amparista, Sr. S.H.D., por derecho propio y en representación de su hija menor ---, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y lo normado por las leyes 23660, 23661, 26061 y complementarias, Convención de los derechos del Niño y arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y ordena a la accionada – Obra Social de Petroleros (OSPE) – le provea en forma inmediata, urgente y con cobertura total, por el tiempo que lo indiquen los médicos tratantes, leche hidrolizada extensa, marca “Nutrilon Pepti Junior He” a razón de diez (10) latas por mes, que debe recibir en razón de padecer de alergia a la proteína de la leche. Impone las costas a la parte demandada. Regula los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Fecha de firma: 05/08/2015 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. El recurso se concede a fs. 55/56 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 66 vta.

II- Se agravia la apelante en cuanto la sentencia condena al OSPE con costas cuando conforme surge del conteste del informe circunstanciado nunca ha existido ni denegatoria ni reticencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos del amparista, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), único menú prestacional al que está

obligada su parte en su carácter de Agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Relata que la auditoría médica de la obra social, autorizó 2 kg. por mes por tres meses de la leche solicitada, para luego volver a valorar el caso. El afiliado pide 4 kg por mes, cuando su parte entiende que ya está en edad de incorporar otros alimentos. Sostiene que ello no implica negativa alguna, dado que dicha prestación no se encuentra en el PMO.

Destaca que los recursos que administra la obra social son limitados, por lo que no puede brindar cobertura en exceso a las necesidades de los pacientes.

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