Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Julio de 2020, expediente COM 005043/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, 27 de julio de 2020.

De conformidad con las directrices impartidas en la Ac. CSJN n°

27/20 y acorde a las disposiciones de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volcadas en el Acuerdo General Extraordinario del 20/7/2020 dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado del pronunciamiento que sigue y su notificación.

R.F.B.E.L.A.N.T. USO OFICIAL

En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo fueron traídos para conocer los autos “DEVOLDER CARLOS OMAR C/ ESCUDO SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5043/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 233/239?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

Fecha de firma: 27/07/2020

Alta en sistema: 28/07/2020

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación I. Antecedentes de la causa.

  1. A fs. 47/62 C.O.D. (en adelante "D.")

    inició demanda contra Escudo Seguros S.A. (en adelante “Escudo”), a fin de obtener el cobro de la suma de $ 1.184.438,10 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

    Relató que su vehículo Peugeot Partner Patagónica 1.6. VT

    asegurado con la demandada bajo la póliza n° 5863383, sufrió el 05/02/2017

    un accidente de tránsito y quedó destruído.

    Refirió que el 06/02/2017 realizó la denuncia ante la aseguradora a quien le requirió el cumplimiento del contrato de seguro por USO OFICIAL

    pérdida total del rodado, según valuación y falla en la información brindada en la póliza.

    Agregó que luego de varios llamados telefónicos reclamando el pago del siniestro, el 09/03/2017 recibió una carta documento de la demandada declinando su responsabilidad indemnizatoria con sustento en que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago.

    Explicó que, ante reclamos formulados a su productor de seguro, el 31/05/2017 la demandada le remitió una nueva carta documento manifestándole un error al haberse enviado la misiva previa.

    Dijo que luego de ello, el 06/06/2017 recibió otra carta documento de la accionada, en la cual le comunicaba que en base al informe del liquidador, el siniestro no representaba una pérdida total del vehículo.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En virtud de ello, y en atención a la extemporaneidad del rechazo de la cobertura asegurativa, el 12/07/2017 remitió carta documento constituyéndola en mora.

    Tachó de abusiva e inaplicable la cláusula contractual que limita la configuración de la destrucción total por un porcentaje de los restos del vehículo.

    Reclamó: el monto actualizado del valor del rodado que fijo en $ 350.100, lucro cesante por $ 215.000, reintegro de gastos de $ 5.218, daño moral de $ 113.220 y daño punitivo de $ 500.000.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 108/112 Escudo Seguros S.A. contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que la cobertura contratada sólo amparaba la destrucción total del vehículo, lo cual fue reclamado informalmente por D. a su productor tres meses después del siniestro.

    Explicó que analizó el vehículo siniestrado con las fotos y el presupuesto que el asegurado acompañó a través de su productor, llegando a la conclusión de que los daños no superaban el 80% de su valor; ni mucho menos que los restos estuvieran por debajo del 20% de dicho valor.

    Negó que la cláusula del 20% sea inaplicable y la procedencia de los daños reclamados.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia.

      El a quo dictó sentencia a fs. 233/239 .

      Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Escudo Seguros S.A. a pagar al actor la suma de $ 415.000 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que Escudo fue anoticiada de la ocurrencia del siniestro el 06/02/2017 tal como lo sostuvo el actor y que el primer rechazo se comunicó el 09/03/2017; base sobre la cual concluyó que la aseguradora omitió pronunciarse en término.

      USO OFICIAL

      Seguidamente y con sustento en la prueba pericial mecánica,

      juzgó que Escudo no sólo rechazó el siniestro fuera de término sino que lo hizo injustificadamente, pues ante la destrucción total del vehículo, debió

      cumplir su compromiso pagando la indemnización pactada.

      Reconoció la procedencia del reclamo por la suma asegurada de $ 215.000 con más intereses desde el 06/03/2017, data del vencimiento del plazo que tenía la aseguradora para expedirse.

      Desestimó el resarcimiento por privación de uso y gastos varios por no haber sido fehacientemente acreditados.

      De seguido, estimó procedente el daño moral que estableció en la suma de $ 100.000 a la fecha de su pronunciamiento, e impuso daño punitivo por $ 100.000 que también estableció a la fecha del dictado de su veredicto.

      Fecha de firma: 27/07/2020

      Alta en sistema: 28/07/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.

    2. Los recursos.

      Apelaron el actor en fs. 240 y la demandada en fs. 244. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 241 y fs. 245 respectivamente.

      Los fundamentos del accionante corren a fs. 252/255. Los fundamentos de Escudo corren a fs. 257/259 y fueron contestados a fs.

      261/266.

      A fs. 273/277 dictaminó la F. General ante esta Cámara.

      A fs. 278 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 279 se USO OFICIAL

      practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

    3. Los agravios.

      Las quejas del actor se circunscriben al rechazo de los rubros privación de uso y gastos varios.

      Los agravios de la aseguradora se refieren a: i) la admisión de la indemnización por destrucción total sin ordenarse la transferencia de los restos del vehículo; ii) la procedencia del daño moral y iii) la imposición de daño punitivo.

    4. La solución.

  3. Aclaraciones preliminares.

    a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación veredicto en la causa (conf. CSJN, “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “P., M. y otro” del 06.10.87;

    íd., “S., C., del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474;

    228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

    Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225;

    274: 113; 276: 132; 200: 320; esta S., mi voto, in re, “B.J.H. c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre otros).

    USO OFICIAL

  4. De acuerdo con los términos en que quedó trabado el litigio,

    quedaron reconocidos los siguientes hechos, a saber: (i) que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro que cubría, entre otros riesgos,

    la destrucción total del automotor de propiedad del actor; ii) que el rodado sufrió severos daños por un accidente de tránsito, y iii) que el siniestro fue denunciado en tiempo y forma.

    El primer sentenciante juzgó que los hechos resultaron corroborados por la pericia mecánica y concluyó que: (i) se produjo la destrucción total del rodado, y (ii) la defendida incumplió el contrato. De allí

    que la condenó a abonar la indemnización hasta la suma asegurada.

  5. Agravios del actor.

    c.1. Privación de uso.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El primer sentenciante desestimó la procedencia del presente rubro al considerar que su procedencia no había sido fehacientemente acreditada.

    Se agravió el accionante de tal desestimación sosteniendo al efecto que utilizaba el vehículo siniestrado para sus traslados diarios, de su casa al trabajo, para llevar a sus nietos al colegio, y cualquier otro traslado cotidiano y habitual en su familia.

    Al respecto diré que no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario.

    USO OFICIAL

    Así, deberían -desde este punto de vista- acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.

    Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes...

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