Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente B 60156

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.156, "D., A.F. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.F.D., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires requiriendo la nulidad de las Resoluciones 2090 de fecha 24-IX-1998 y 324 de fecha 11-II-1999, emanadas del Directorio de la entidad, mediante las cuales se dispuso, respectivamente, su exoneración como empleado y se denegó el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha decisión administrativa.

    Pretende el pago de una indemnización por el daño material derivado del cese ilegítimo, equivalente al 100% de las remuneraciones que, por consecuencia de la sanción que se le impusiera, dejó de percibir, monto que deberá ser debidamente actualizado; peticiona, además, la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral y la imposición de costas a la demandada.

    Acota haberse acogido a los beneficios de la jubilación ordinaria a partir del 29-X-1998 y que, en virtud de los sumarios sustanciados, la percepción de algunas sumas remunerativas quedó sujeta al resultado de la impugnación de la Resolución 2090/98 que efectúa.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Requiere se decrete la improcedencia formal de la demanda; subsidiariamente, argumenta a favor de la legitimidad de las decisiones de su representada y solicita el rechazo de las pretensiones del accionante.

  3. La señores G.L.C. viuda de D., F.J.D. y M.d.S.D., esposa e hijos del actor, se presentan ante el Tribunal para denunciar el fallecimiento de éste, acaecido el 28-V-2003. Dan cuenta de su "carácter de herederos legítimos" y manifiestan su decisión de continuar con la sustanciación del proceso judicial que tramita en la presente causa. Se tiene a los peticionarios por presentados y por parte (fs. 84/92)

  4. Agregados, sin acumular, fotocopia autenticada de las actuaciones administrativas tramitadas en sede del Banco de la Provincia de Buenos Aires -sumarios 10.083 y 10.238-; el expediente original tramitado ante el Juzgado de Garantías y la Cámara Primera de Apelación y Garantías, ambos del Departamento Judicial San Isidro; el expediente original tramitado ante el Tribunal de Casación Penal Sala III; glosados los cuadernos de prueba de ambas partes y habiendo hecho uso actora y demandada de su derecho de alegar, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  5. El representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires se opone a la admisibilidad de la pretensión dado que, según su parecer, el actor "... no ataca debidamente, en el escrito en responde las Resoluciones y los actos administrativos del Directorio del Banco que represento..." (v. ap. D.- Improcedencia formal de la Demanda, fs. 72 vta., del escrito glosado a fs. 70/77).

    La actora, al contestar el traslado conferido, puntualiza que del contexto general de la demanda se desprende con nitidez que la impugnación se dirige contra las resoluciones 2090/98 y 324/98, ambas emanadas del Directorio del Banco (alude al punto I.1.- del escrito inicial) (fs. 79 y vta.)

  6. El extremo denunciado por la oponente, quien se limita a exponer únicamente lo transcripto supra, carece de fundamentación.

    La afirmación referida, no puede constituir una válida defensa o excepción procesal.

    Nótese que en el escrito de inicio se expuso "... I.O.. 1.- Deducir demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, procurando por esta vía se dejen sin efecto las resoluciones n° 2090 de fecha 24 de setiembre de 1998 y la del 11 de febrero de 1999, dictadas por el Honorable Directorio del Banco accionado, mediante las cuales se dispusiera, en el primer caso, mi exoneración como empleado de esa Institución y, por la segunda, no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior..." (fs. 2 in fine/vta.)

    Más aún, el propio demandado expresamente sostiene y reconoce en el ap. III.- Contestación A) Los Alcances de la Demanda de su escrito de responde, "Tal como surge de los términos del libelo en traslado el reclamo de la accionante se centra en solicitar se anule y se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos de la Institución que represento, a saber:..." efectuando, seguidamente, una precisa y detallada individualización de los actos cuya nulidad se pretende (v. fs. 70 in fine/vta.)

    En consecuencia, la mencionada oposición al progreso formal de la demanda debe ser desestimada.

    A la cuestión planteada en primer término, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores P., N. y K., por los fundamentos del señor J.d.H., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  7. La pretensión principal del señor A.F.D. es la declaración de nulidad de la Res. 2090/98, acto mediante el cual el Directorio del Banco dispuso su exoneración.

    Manifiesta que esa decisión administrativa es violatoria de garantías constitucionales tales como el debido proceso legal, el derecho a la defensa en juicio y el principio de legalidad.

    Con relación al sumario administrativo 10.083 resalta que fue iniciado para el análisis del proceder bancario -en el ámbito de la sucursal- respecto a las tarjetas VISA de los titulares señores Forti y G. y su adicional a nombre de A.. Señala que, con posterioridad y en violación de los principios del debido proceso y de congruencia, en el curso del sumario se investigaron, además, nueve tratamientos crediticios objetados por autoridades del Banco.

    Con respecto al sumario 10.238 señala que fue iniciado en virtud de la falta de cobro de comisiones por la devolución de cheques sin fondos. Niega tener responsabilidad alguna en este hecho. Explica que esa tarea se encontraba a cargo del Jefe del Sector de Cuentas Corrientes bajo la supervisión del Jefe Operativo; afirma que no existe reglamentación alguna que determine que el G. de la sucursal está obligado a verificar la contabilidad de dichas comisiones.

    Argumenta -en el marco del sumario 10.238- que teniendo en cuenta la "insignificancia de las sanciones" impuestas a los funcionarios directamente responsables del cobro de comisiones y, sumado a ello que el acordamiento de créditos investigados en el sumario 10.083 no fue debidamente considerado en la Res. 2090/98, interpreta que la "exhorbitante sanción" [exoneración] que se le impuso se relaciona con el trámite llevado a cabo respecto a las tarjetas de crédito VISA referidas precedentemente.

    A ello agrega que la potestad disciplinaria ejercida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es la expresión "de una meritación irrazonable, arbitraria, que justifica la revisión jurisdiccional que declare su invalidez".

    Al respecto, entiende que la Instrucción no incorporó elementos convictivos demostrativos de que, con su accionar, el dicente permitió ó incurrió en irregularidades con relación a la tarjeta VISA perteneciente al señor A. (extensión adicional de la perteneciente a la señora G.. Enfatiza en señalar que no se encuentra acreditado en autos que los hechos analizados se hubieran concretado con la tarjeta retenida por el dicente en la sucursal M..

    En el mismo orden de ideas, especifica que la pericia es incompleta. Refiere que esta medida probatoria, no demostró que la tarjeta con la cual se confeccionaron los cupones en cuestión, fuera efectivamente la retenida por el suscripto en la filial; no se demostró que la tarjeta fuera verdadera o falsa ni se establecieron con precisión sus características físicas.

    También alude, en general, a la insuficiencia de la prueba producida por la Instrucción, tanto respecto a la inobservancia reglamentaria con relación a las tarjetas de crédito cuanto a las medidas de seguridad a tomar, en oportunidad de retener una tarjeta de crédito.

    Concluye que es irrazonable y absurdo fundar una sanción expulsiva en una circunstancia respecto de la cual no se han reunido pruebas concluyentes demostrativas de la responsabilidad del agente. La "grave negligencia" a la que alude la resolución impugnada, no se acredita en el sumario administrativo sustanciado. Resalta que la sanción expulsiva no fue la sugerida en el dictamen del servicio jurídico del Banco.

    Afirma que los actos del poder administrador deben explicar sus motivos; que la resolución 2090/98 es genérica, falta de precisión en sus considerandos; que omitió la ponderación del descargo efectuado -violando así su derecho de defensa-; que con la incorporación de hechos nuevos al sumario -que no fueron los que habilitaran su sustanciación-, se violaron los principios del debido proceso legal, de congruencia y de legalidad.

    Añade que la res. 2090/98 omite la necesaria identificación de los hechos considerados irregulares, con precisión de las circunstancias en las que se produjeron, falencia que implica su carencia de fundamentación fáctica y legal suficiente para justificarla. Este vicio es, a su criterio, invalidante pues importa el incumplimiento de la obligación republicana de motivar circunstanciadamente las resoluciones. No es posible en este contexto, dice, afectar su derecho a la estabilidad como agente bancario.

    Peticiona se condene a la demandada a abonarle una indemnización por el daño material derivado del cese ilegítimo equivalente al 100% de las remuneraciones que -como consecuencia de lo decidido a través de la res. 2090/98- dejó de percibir, debidamente...

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