Sentencia de Sala “B”, 18 de Noviembre de 2009, expediente 4.460-C

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala “B”

Poder Judicial de la Nación N° 279 /2009 Civil/Def. Rosario, 18 de noviembre de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 4460- c ”DEVICENZI, M.A. c/ Somisa s/ Cobro de Pesos (nº 18381 del Juzgado nº 2 de San Nicolás).

La Dra. V. dijo:

  1. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal )

    en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia n° 88 del 9 de abril del 2007, que hizo l ugar a la excepción de prescripción formulada por la demandada y rechazó en consecuencia la demanda promovida por M.A.D., con el patrocinio letrado de la Dra. A.E.Z. de M. contra la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina (Somisa Residual E.L.), por el cobro de la suma de pesos correspondiente a la indemnización prevista por el artículo. 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 368/369/vta.).

  2. Se agravió la recurrente por entender que el j uez de )

    primera instancia al resolver, rechazó la demanda sin tratar cuestiones esenciales, cuya omisión la descalifican como acto jurisdiccional válido,

    equivocándose al sostener que el tratamiento de esas cuestiones, se convirtió en innecesario, dada la cuestionada declaración de prescripción.

    Por otra parte, señaló que el magistrado de primera instancia fijó en forma arbitraria la fecha de exigibilidad de la obligación reclamada, con lo cuál incurrió en un yerro que hizo contar equivocadamente el inicio del plazo de la prescripción y derivó por ello en una conclusión equivocada , al entender que la acción estaba prescripta.

    Un primer desacierto, agregó, lo constituyó la tácita afirmación de que las partes coinciden en considerar que el contrato de trabajo se disolvió el 19 de julio de 1991, toda vez, que según dijo, su parte no admitió en la demanda que esa hubiera sido la fecha de extinción del contrato. Sólo analizó-en la réplica- tal postura de la demandada y desarrolló las razones por las que se entendía que la defensa en tratamiento no podía prosperar.

    Expresó que en dicha oportunidad se dijo que el supuesto acuerdo extintivo al que remitió la demandada fue logrado mediante la voluntad viciada de su parte, y se afirmó que fue nula la renuncia del trabajador, siendo tal afirmación debidamente acreditada conforme la prueba de testigos que se produjo en la causa.

    Señaló que en el marco social en que se daban estos “acuerdos” como el que celebró su representado, el trabajador carecía de intención, libertad y discernimiento; elementos éstos necesarios para que el acto sea voluntario y lícito (art 897, 898, 900, 921, 922 y consig del Código Civil del Código Civil), por la presión provocada por las circunstancias.

    Manifestó, con cita de jurisprudencia en su apoyo, que el presupuesto para la composición de un “acuerdo” previo entre las partes para el “retiro voluntario” del trabajador que se formalizó por la “renuncia”

    de éste, radicó -entre otros condicionantes- en lo que el propio empleador había admitido como “inevitable” extinción del contrato de trabajo, es evidente, agregó, que aquél acuerdo y la consecuente “dimisión” del actor no se originaron como expresión libre y espontánea del mismo. Por lo que,

    ello conduce a la declaración de invalidez de dicha renuncia, máxime que la voluntad del trabajador estuvo condicionada al manifestarse en un entorno de anormalidad laboral.

    En el caso, insistió, no existió la voluntad del dependiente de rescindir el contrato de trabajo, decisión que adolece de vicios que le quitan validez como libre expresión de voluntad, constituyendo ello razón más que atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico porque el previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo, fue obtenido con fraude a la ley Y si por la mentada nulidad, la desvinculación no operó el 19 de julio de 1991, debió bucearse, a su entender, en las características de lo sucedido, y sin duda debió concluir el juez a-quo que tal extinción no pudo ser anterior al momento del pago efectuado por la empleadora el 30

    de julio de1991, atento los términos consignados en el acta, que evidentemente subordina la renuncia al pago, a efectuarse luego de una revisación médica.

    Y así, agregó, la demanda de autos fue deducida en término, ya que la prescripción volvió a ser interrumpida el 30 de julio de 1993 al promoverse en legal término la causa caratulada “D.M.A. c/ Somisa s/ Indem. Art 212, LCT, 4to párrafo de la LCT, expediente número 1607 de trámite por ante el Tribunal del Trabajo número 2 de esta Poder Judicial de la Nación ciudad, que se encuentra agregada por cuerda a estos autos.

    Y al declararse con fecha 9 de noviembre de 1998 la incompetencia y ordenarse el archivo de la causa, cesaron los efectos interruptivos, generados por la tramitación de ese expediente; y a partir de esa fecha renació el plazo de dos años y como esta causa se promovió el 5 de noviembre de 1999, queda claro que la demanda se interpuso en legal forma.

    Por ello, solicitó que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, toda vez que se dan los presupuestos fácticos que la legitiman.

    Para el caso que lo dicho no se admitiera, destacó, que su parte planteó la inconstitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo por violentar el derecho de propiedad y los consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional, afirmando que el principio de prescriptibilidad no es absoluto.

    USO OFICIAL

    Es que, dijo, uno de los supuestos en que la imprescriptibilidad resulta claro, lo configuran los derechos indisponibles,

    tal el caso del derecho a alimentos, y si se admitiera la prescripción, se consentiría la disposición del derecho por la inactividad.

    Manifestó que no puede discutirse el carácter alimentario del beneficio pretendido, como tampoco que el principio protectorio del derecho laboral, consagra la irrenunciabilidad de los derechos previstos por la ley.

    De modo que, agregó, el artículo 256 que se cuestiona está a contrapelo de la indisponibilidad que sanciona la ley, que por otra parte goza de una impronta de orden público, de la que derivan dos importantes consecuencias: la primera de ellas la indisponibilidad de los derechos que rige para los comprendidos en sus disposiciones y que limita al accionar en su ejercicio, incluida la renuncia.

    Nuestra ley civil, dijo, establece, por ejemplo la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación y de impugnación de la filiación (art 251 y 4019 inciso 2° Cód. Civil) y el hecho de que la parte ,

    inicial del artículo 4019 declare prescriptibles todas las acciones con excepción de las que enumera no puede conducir- mutatis mutandi-

    afirmar que sea constitucional la prescriptibilidad de la acción ejercida en autos.

    Y si no fuera inconstitucional la prescripción en sí, lo sería el plazo de dos años, por lo que correspondería declarar la inconstitucionalidad de tal breve plazo y aplicar el plazo de diez años,

    previsto por la ley civil.

    Expresó así también, citando jurisprudencia en su apoyo,

    que el argumento dado en el responde acerca de que el pago efectuado en sede administrativa, canceló la posibilidad de accionar en procura del beneficio pretendido, no puede ser admitido porque la indemnización establecida en la el art. 212 párrafo cuarto de la Ley de Contrato de Trabajo no está generada por la disolución del contrato de trabajo, sino porque el obrero no puede trabajar, y en consecuencia, es acumulable a la indemnización por el despido dispuesto por el empleador sin justa causa.

    Expresó que no puede alegarse “cosa juzgada administrativa”, puesto que no se probó que la eventual decisión homologatoria, de existir, haya sido notificada; y...

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