Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2005, expediente B 57517

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., N., P., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.517, "D., E.F. contra Provincia de Buenos Aires (Serv. Penitenciario). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I..E.F.D., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa pretendiendo la anulación de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 605/1995 (de fecha 17-III-1995), por el cual se desestimó su reclamo de revisión de su situación escalafonaria como P.M. y 4024/1995 (de fecha 10-XI-1995), que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el primero de los actos impugnados.

Solicita el reconocimiento del derecho a que se modifique su jerarquía a la fecha del retiro con el cargo de I.M., el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ilegitimidad del acto -estimados en la diferencia de haberes entre los cargos correspondientes a una y otra jerarquía- y el daño moral producido por la discriminatoria limitación en el ascenso.

II.Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado se presentó al juicio y contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo.

  1. Agregadas sin acumular fotocopias de las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  2. La actora en su demanda (fs. 22/38), tras reseñar los antecedentes de su carrera iniciada en 1967, pone de manifiesto que encontrándose en actividad solicitó al J.d.S.P. se reviera su situación de permanencia definitiva en la jerarquía de P.M. (en el que se desempeñó desde 1989) y se la considerara en término y derecho para el ascenso al cargo de I.M., en igualdad de condiciones a las previstas para el escalafón masculino.

    En esencia, los fundamentos esgrimidos por la reclamante fueron: i) la inaplicabilidad del art. 20 del dec. ley 9578/1980 por resultar violatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley, estableciendo una discriminación en función del sexo; ii) la existencia de antecedentes institucionales de oficiales femeninos que revistaron en la jerarquía de I.M., detallando tres casos; iii) la existencia de distinta normativa que tendería a superar la discriminación en razón del sexo que padece, a saber el decreto 886/1992, que consagra la igualdad del personal femenino al masculino en cuanto a los tiempos mínimos de permanencia en la jerarquía para el ascenso; el decreto 2458/1994, reglamentario de la ley 11.387, que establece una excepción para el personal femenino que acude a la máxima jerarquía, permitiendo su acceso a funciones de Director y Subdirector de las Direcciones de Seguridad y Régimen Penitenciario, correspondientes a una jerarquía mayor que la de P.M..

    Señala que los fundamentos centrales de los actos administrativos impugnados se basan en la aplicación del art. 20 del dec. ley 9578/1980 (en tanto determina el grado máximo que alcanzarán en cada escalafón el personal femenino y masculino) y su retiro efectivizado el 1º de abril de 1994 (circunstancia que impide la promoción porque cierra su carrera activa, conforme lo previsto en el art. 54 del citado cuerpo normativo).

    Respecto del primer argumento, sostiene que el citado art. 20 limita irrazonablemente la carrera de la mujer en el Servicio Penitenciario, habilitándola a alcanzar hasta el grado de P.M., en tanto que para los hombres establece la posibilidad de ser promovidos en la carrera hasta el grado de I. General. De tal forma -afirma- introduce una desigualdad jurídica entre el hombre y la mujer, una discriminación con sólo fundamento en el sexo, que resulta manifiestamente violatoria de expresas disposiciones de la Constitución nacional, de tratados y convenciones a ella incorporados por el art. 75 inc. 22 y de la Constitución provincial, que detalla y transcribe parcialmente.

    Plantea la primacía del derecho internacional de los derechos humanos, su operatividad o autoaplicabilidad, la prevalencia de los tratados por sobre las leyes internas (art. 27 de la Convención de Viena), lo que conlleva a considerar automáticamente derogadas las normas internas que en forma manifiesta lo contradigan o desconozcan.

    En relación al segundo fundamento aduce que el reclamo de reconocimiento del derecho fue formulado encontrándose aún en actividad. Agrega que una vez pasada a retiro no consintió los actos administrativos desestimatorios, sino que los impugnó en tiempo y forma hasta llegar al acto que causa estado. Señala la actualidad del agravio por la afectación del derecho cuyo reconocimiento se pretende, en función de sus efectos previsionales.

  3. Al contestar la demanda (fs. 49/59), la Fiscalía de Estado solicitó su total rechazo.

    En primer término, sostiene que el 31-I-1994 la accionante peticionó se le conceda a partir del 1º de abril de ese año el retiro efectivo voluntario (art. 55, dec. ley 9578/1980), el cual le fue otorgado por el señor...

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