Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2007, expediente L 82810

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K.,G.,Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.810, "D., P.O. contra Consejo del Menor de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de la ciudad de La P. rechazó la demanda interpuesta, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda interpuesta por P.O.D. contra el Consejo del Menor de la Provincia de Buenos Aires en procura del cobro de indemnización por la incapacidad que manifiesta padecer a raíz del accidente de trabajoin itinereque denuncia como acaecido el 24-II-1990.

    Lo hizo por entender que el reclamo objeto de la demanda ya había sido reparado en sede administrativa -a la cual el actor se había sometido voluntariamente- mediante una disposición que se hallaba firme y consentida. En virtud de ello, consideró que con la Disposición 448/96 del Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo se operó la cosa juzgada administrativa, razón por la cual rechazó la pretensión (v. sent., fs. 150/153 vta.).

  2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene que ela quoomitió el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte del litigio, como es -en su opinión- la declinación de la instancia efectuada por la Fiscalía de Estado en el expediente administrativo en el cual el actor solicitó el pago de la indemnización por accidente de trabajo (v. fs. 166/167).

  3. El recurso no prospera.

    Tiene dicho este Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice preterida ha sido resuelta en forma implícita y negativa para las pretensiones del recurrente cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual errorin iudicandoes ajeno al ámbito de ese medio extraordinario de impugnación (conf. causa L. 33.848, sent. del 12-III-1985 entre otras muchas).

  4. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresP., K., G., Hitters y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia violación de los arts. 38 de la ley 10.149; 31 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    Afirma, en lo sustancial, que el fallo de grado incurrió en el absurdo de considerar firme, con la consecuente autoridad de cosa juzgada, a una resolución que había sido dejada sin efecto por la declinación de la instancia administrativa realizada por la Fiscalía de Estado (v. fs. 164/165).

  6. El recurso debe prosperar.

    1. Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la Disposición 448/96 del Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo no pudo adquirir autoridad de cosa juzgada, atento que la misma fue dejada sin efecto por una resolución posterior del Subsecretario de Trabajo que hizo lugar a la declinación de la instancia administrativa impetrada por la Fiscalía de Estado.

      1. Tal como surge del expediente administrativo agregado por cuerda, el actor efectuó la denuncia del accidente padecido y reclamó el pago de la indemnización por incapacidad laboral (v. fs. 2/4, exp. 2801-29300/90).

      2. La Junta Médica realizada en sede administrativa estableció que el actor padecía una incapacidad parcial y permanente del 2% de la t.o. en relación causal directa con el accidente denunciado (fs. 11, exp. citado). En virtud de ello, el Delegado Regional en la ciudad de La Plata de la Subsecretaría de Trabajo dictó la Disposición 2100/93, estableciendo la indemnización que correspondía percibir a D. (v. fs. 29, exp. cit.).

      3. La Fiscalía de Estado, con fundamento en el dec. 1669/1991, entendió que dicha disposición era nula e inoponible al Estado provincial y declinó la instancia administrativa (v. fs. 38/39, exp. cit.). No obstante ello, el señor Subsecretario de Trabajo desestimó esa declinatoria mediante Resolución 566/94 (v. fs. 45/48 vta. exp. adm.). Posteriormente, la Fiscalía de Estado mantuvo su declinatoria (fs. 70/71 vta. exp. adm.) y el Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo dictó la Disposición 448/96, por la cual ratificó íntegramente la Disposición 2100/93, fijando nuevamente el monto indemnizatorio a favor del actor (v. fs. 77/78, exp. adm.).

      4. Ahora bien, con el objeto de solucionar el conflicto desatado, la Subsecretaría de Trabajo dictó la Resolución 1242/96, mediante la cual dejó sin efecto las disposiciones 2100/93 y 448/96 e hizo lugar a la declinación de la instancia administrativa planteada por la Fiscalía de Estado (v. fs. 92 y vta., exp. adm.).

      5. Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas es indudable que resulta desacertada la conclusión dela quoen orden a la existencia de cosa juzgada administrativa, pues la Disposición 448/96 no quedó ni firme ni consentida (como erróneamente señala el sentenciante de grado a fs. 151 vta.), atento que la misma fue dejada sin efecto por la Resolución 1242/96, que hizo lugar a la declinación de la instancia.

      Tiene dicho este Tribunal que si no media declinación de la etapa previa administrativa la resolución de la Subsecretaría de Trabajo configura, en orden a las circunstancias propias del infortunio laboral, como a la incapacidad, al salario que se debe tener en cuenta para la liquidación y a la legislación aplicable, un acto decisorio de la autoridad competente en cuya virtud se ha reconocido un derecho subjetivo a favor del trabajador que se encuentra alcanzado por la cosa juzgada administrativa, siendo por ende irrevisable en sede judicial (conf. causa L. 79.385, sent. del 1-III-2004).

      De ello puede deducirse,a contrario sensu,que si como en la especie, se ha dictado resolución haciendo lugar a la declinación solicitada por la Fiscalía (fs. 92, exp. adm.) la cosa juzgada administrativa no se opera.

      Concordantemente con esa doctrina, también ha sostenido esta Corte que la declaración de cosa juzgada efectuada por el tribunal de grado no tiene sustento fáctico y jurídico si por resolución firme del Subsecretario de Trabajo se dejó sin efecto la Disposición del Delegado Regional que fijó la indemnización por accidente de trabajo (conf. causa L. 53.398, sent. del 29-III-1994).

      En virtud de ello, entiendo que el fallo de la instancia ordinaria ha violado la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre el punto en cuestión, correspondiendo revocar el mismo en cuanto declaró operada la cosa juzgada administrativa.

    2. Sentado ello, considero que este Tribunal debe asumir competencia positiva y resolver la cuestión de fondo debatida en autos (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.).

    3. Debo señalar en primer lugar que corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (v. fs. 16 y vta.).

      1. En efecto, el actor recién tuvo expedita la acción judicial desde que le fue notificada la Resolución 1242/96 que hizo lugar a la declinación de la...

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