Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 11 de Febrero de 2010, expediente 6461/09

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 2 S.. 4

Causa n° 6.461/09 “DEUTSCHE RUCKVERSICHERUNG AG c/ CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACIÓN

y otros s/ proceso de ejecución”

Buenos Aires, 11 de febrero de 2010

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por la parte actora a fs. 195/196, contra la resolución de fs. 190, cuyo traslado fue contestado por el Sr.

Representante del Fisco a fs.197, y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la anterior instancia dio curso a la pertinente intimación a la actora para que abonara la tasa de justicia correspondiente, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 11 de la ley 23.898 (fs. 190).

    Resistida la intimación por la quejosa, interpuso revocatoria y apeló en subsidio por entender que el pago de la tasa de justicia provocaría un nuevo perjuicio económico a su parte en U$S 480.979 y por otra parte en este proceso la actividad jurisdiccional es extremadamente limitada ya que sólo debe limitarse a verificar el cumplimiento de los recaudos contemplados en el art. IV de la Convención de New York de 1958 -sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros- como así

    también lo estipulado en los art. 517 y 518 del CPCC y que si debieran pagarse los gastos,

    resultaría la perdidosa al final de proceso, la que los abonaría dentro de las costas del juicio (fs. 195vta.)

    Ante estas manifestaciones, el Sr. Representante del Fisco solicitó la ratificación de la intimación a la actora, toda vez que el “exequatur” no se encuentra incluido entre los supuestos -tanto objetivos como subjetivos- que la ley contempla como exentos, y por otra parte, la quejosa persigue el cobro de una suma de dinero expresada en moneda USO

    extranjera, previo reconocimiento de su validez en la jurisdicción nacional y ese contenido económico rige los términos del art. 2 de la ley 23.898 (fs. 197).

  2. Así planteada la cuestión, es dable recordar que la tasa de justicia se debe por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional y deducir una acción ante los tribunales judiciales, prescindiendo de la suerte que posteriormente experimentara la pretensión del accionante, esto es, con abstracción de lo que pudiera ocurrir ulteriormente en el proceso (esta Cámara, S.I., causa n° 3931/03 del 27.05.08 y sus citas).

    A los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada,

    debe señalarse que el art. 1° de la ley 23.898, dispone que, todas las actuaciones judiciales que tramitan...

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