Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Julio de 2015, expediente COM 006744/2013

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6744/2013/CA1 TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS.

Buenos Aires, 7 de julio de 2015.

  1. El Sr. E.A.T. apeló en fs. 18 la decisión de fs.

    11/12 que fijó su fecha de cesación de pagos el día 12.7.07, cuando –a su entender y teniendo en cuenta que su quiebra se decretó el 24.2.12– esa fecha no debió fijarse más allá del 24.2.10. Los argumentos expuestos en fs. 21/24 fueron contestados por la sindicatura en fs. 26/27.

    La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 35/36.

  2. (a) Para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia debe comenzar por reseñarse que, con motivo de la acción promovida por la sindicatura designada en el juicio de quiebra de Construvial Técnica S.A., el 12.7.07 se le extendió la falencia a los Sres. T.G.L. y a E.A.T.; que el primero de los mencionados no apeló esa decisión, y que esta S. –por mayoría– rechazó el recurso deducido por el segundo de los referidos, tras considerar que su situación de “dueño del negocio” y la utilización “promiscua” de los bienes de esa sociedad configuraban la conducta descripta por el art. 161 inc. 1 de la ley 24.522 (fs.

    988/1000, expte. n° 56.100/2007).

    (b) Además, que como la juez de grado admitió la extensión pero postergó el decreto de quiebra (lo cual, como se verá, fue severamente Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA cuestionado por esta Sala), la falencia de L. y de T. se dictó

    luego de que esa decisión quedó firme, más precisamente el día 24.2.12.

    (c) También que –en virtud de estas particularidades– la sindicatura postuló en el informe general de la quiebra personal de T. que ambos fallidos debían compartir la fecha de cesación de pagos con Construvial Técnica S.A. (18.4.97), opinión que mereció la impugnación exclusiva de ese quebrado y dio lugar a la formación de este incidente, en donde, apartándose de la propuesta de la sindicatura, se terminó fijando la cesación de pagos de ambos fallidos en el día en que se les extendió la quiebra, esto es, el 12.7.07 (fs. 11/12).

    (d) Finalmente, que sólo T. cuestionó esa decisión, argumentando básicamente que, como su quiebra se dictó el 24.2.12, la fecha de cesación de pagos no debió fijarse más allá del 24.2.10 (fs. 21/24).

  3. (a) Efectuadas estas breves referencias, en lo que aquí interesa, cabe recordar que en nuestro sistema concursal la sentencia de quiebra se limita a constatar en el momento de su dictado la "actual" existencia del estado de cesación de pagos del deudor para justificar la apertura del procedimiento colectivo, y que ese...

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