Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente RP 106920

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 1423

P. 106.920 - “Detenidos en la Comisaría de Arrecifes s/ Recurso de queja (art. 433, C.P.P.)”.

///PLATA, 9 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 106.920, caratulada: “Detenidos en la Comisaría de Arrecifes s/ Recurso de queja (art. 433, C.P.P.)”,

Y CONSIDERANDO:

  1. A fin de resolver la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Defensa Oficial corresponde señalar lo siguiente (sin perjuicio de lo que pudiera manifestarse respecto del tránsito que ha tenido la acción promovida).

    El pronunciamiento del 20 de noviembre de 2008 de la Sala II del Tribunal de Casación Penal -v. fs. 94/97- que ahora se impugna declaró improcedente la queja articulada por la defensa contra la inadmisibilidad del recurso de la especialidad decidida por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal al expedirse en relación al remedio casatorio que se interpuso contra la decisión del 17 de julio de 2008 de dicha Alzada departamental (v. fs. 65/67 vta., adoptada en función de lo ordenado por la Casación en su anterior intervención de fecha 8 de abril de 2008, v. fs. 18/20) que no hizo lugar al recurso de apelación por considerar abstracto su tratamiento. Cabe aquí aclarar que dicha decisión de la Cámara pretendió suministrar una respuesta a los reclamos incluidos en el escrito de fs. 3/12 vta. -reconducido como apelación por la decisión del órgano casatorio del 8 de abril de 2008- que la defensa efectuó contra el pronunciamiento del Juez de Garantías que rechazó el habeas corpus correctivo interpuesto el 28 de diciembre de 2005 “a raíz de las inaceptables condiciones de alojamiento y detención existentes actualmente en la Comisaría de Arrecifes” (v. fs. 27/vta).

    Para así decidirlo, el Tribunal de Casación entendió que la ley 13.812 -B.O. 21/4/08- que modificó el art. 417 del C.P.P. “ahora establece que las resoluciones denegatorias de habeas corpus serán impugnables por vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras, por lo cual, considerando que la conjunción disyuntiva ‘o’, en la disposición aludida, indica que ambos recursos se excluyen mutuamente, y que en el caso sometido a estudio la acción tuvo origen en un Juzgado de Garantías continuando con una posterior revisión integral del primer pronunciamiento por un Tribunal de alzada. Sumado a que las vías transitadas para remediar el perjuicio permiten tener por acabadamente abastecida la garantía de la doble instancia, sin que, por otro lado, se advierta en el caso alguna situación que permita excepcionar la garantía de la doble instancia y consagrar un derecho al ‘segundo recurso’ o ‘triple conforme’” (fs. 96/vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial trajo a esta instancia reclamos de distinta índole.

    En primer lugar, cuestionó que se aplicara retroactivamente la modificación introducida al art. 417 del C.P.P. por la ley 13.812. Consideró que, de tal manera, se transgredió el principio de legalidad en la medida en que “las presentes actuaciones -acción de habeas corpus colectivo correctivo motivado en el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en la Comisaría de Arrecifes, Provincia de Buenos Aires, que aún hoy continúan-, tienen su origen el 28 de diciembre de 2005 y la nueva ley 13.812 entró en vigencia el 21 de abril de 2008”. Con invocación del principio de ultraactividad y “por tratarse de un claro caso de ley penal más benigna, ésta entendida en sentido amplio” consideró que esta Corte debe “tratar la cuestión de fondo fuera de los alcances de la ley 13.812” (fs. 112 vta./113).

    En subsidio, señaló que la “Sala II del Tribunal de Casación Penal debió controlar y llegado el caso procurar que la Cámara de Apelaciones y Garantías departamental efectuara una revisión amplia y exhaustiva de la cuestión de fondo quedando claro que no se hizo, de acuerdo a lo que posteriormente se resolvió...[en ref. a la decisión de la Cámara que consideró abstracto el tratamiento del habeas corpus] a pesar que aún hoy todavía existen deficientes condiciones edilicias que agravan la detención de las personas alojadas en los calabozos de la dependencia policial en cuestión” (fs. 113). Hizo referencia a un acta de constatación agregada al recurso fechada el 6 de febrero de 2009 “donde se advierten aún serios problemas edilicios en los calabozos propios de una casa antigua e inadecuada para alojar personas y además haber superpoblación” (fs. cit.).

    P. 106.920

    Añadió que el órgano casatorio debió “verdaderamente ejercer control sobre el Tribunal inferior, en este caso la Cámara de Apelaciones y Garantías, y no simplemente expedirse sobre la existencia de un recurso u otro, o que uno excluye al otro...ya que con esta actitud se estaría violando lo dicho por la C.S.J.N en [“C.” y “M.A.”], en...

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