Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 032283/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 32283/2015 AUTOS: “DESTILERIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A c/ AFIP s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO ADMINISTRATIVO DENEGADO (1)”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la Providencia 87/15 Dv LEDA – Di CRSS (AFIP), que resolvió rechazar el recurso de apelación directo previsto en el art. 39 bis Decreto/ley 1285/58 (conf. art. 26 de la ley 24463), tendiente a modificar la Resolución 435/14 Di CRSS, recaída en el Expte. N.. R 026 -01114 de la AFIP, la cual confirmó la determinación de una deuda en concepto de aportes y contribuciones al SUSS y multa, la actora interpuso un «recurso de queja» (art.282 del CPCCN).

II- Analizados los aspectos formales previstos en los arts. 282 y 283 CPCCN, corresponde declarar la admisibilidad del recurso y efectuar el análisis de la cuestión planteada.

III- Al respecto, los artículos 10 y 11 de la ley 23473 determinan que el órgano recaudador (AFIP) no posee facultades para analizar los requisitos de admisibilidad formal para la procedencia o improcedencia del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social en los términos de la Resolución General AFIP Nro. 78/98 y sus modificiones.

Ello así, la reglamentación efectuada en el punto 10.5 del Anexo a través de la Resolución 3488/13 AFIP deviene en irrazonable y violatoria del art. 28 CN.

IV- En consecuencia, lo actuado por el organismo fiscal, al decidir no elevar las actuaciones por ante este Alzada, contraría lo aseverado por la Corte Suprema in re: “Casa Enrique Schuster S.

A.

  1. C. c/ Administración Nacional de Aduanas”, donde dijo: “cuando se trata de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debe garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior” (Fallos: 310: 2159 ), ya que sostener lo contrario configuraría una violación al principio de división de poderes garantizado en el art. 109 de la Constitución Nacional.

    V- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal expedirse sobre los argumentos planteados respecto de la imposibilidad de efectuar el pago previo, conforme con el art. 15 de la ley 18820, asegurándose así las garantías del control judicial suficiente y del Juez natural previstas en el art. 18...

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