Despido por reestructuración empresaria.La Rioja
Juzgado Laboral n° 1 de La Rioja
DE LA VEGA, Marcelo Fabián c/ Transporte Sol Riojano y/u otros
La causal extintiva del contrato de trabajo expuesta por la demandada en su comunicación de distracto ("Por motivos de reestructuración de los servicios en esta empresa prescindimos de sus servicios a partir del día 18 de Junio de 2008") es ambigua, genérica, y no señala inobservancia/s (hecho/s concreto/s) por parte del actor de obligación/es resultantes del contrato de trabajo, que configurara/n injuria/s que por su gravedad no consintiera/n la prosecución de la relación.
Por ello la motivación del despido del actor dispuesto por la demandada no puede calificarse como justa causa de despido.
La Rioja, veintinueve de Abril de dos mil nueve. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2008, letra "D", NE 2.547, "DE LA VEGA, Marcelo Fabián c/ Transporte Sol Riojano y/u otros - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 24/30 comparece mediante letrado apoderado Marcelo Fabián de la Vega, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda por despido en contra de Transporte Sol Riojano S.A., Gustavo H. Flamini y Mario A. Lista, con domicilio que denuncia en esta Ciudad, persiguiendo el pago de los rubros y montos que establece en la planilla que adjunta como parte integrante de la demanda, con más intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que el día 29 de Abril de 2006 comenzó relación laboral como chofer de transporte urbano de pasajeros, bajo contratación directa de los accionados Gustavo H. Flamini y Mario A. Lista, quienes son Presidente y Vice, respectivamente, de Transporte Sol Riojano S.A. Que como es de público conocimiento, Transporte Sol Riojano S.A. tiene la exclusividad del transporte público de pasajeros en ésta ciudad Capital, contando con una numerosa flota de vehículos. Que el compareciente se desempeñaba indistintamente en los distintos recorridos con los que cuenta el servicio, según se lo iban asignando sus superiores. Que el compareciente cumplía su jornada de trabajo de lunes a domingo, con un franco semanal, en horario rotativo, de no menos de 10 horas diarias. Que desde un comienzo el débito laboral se encontró enmarcado en la más absoluta clandestinidad, dado que los empleadores deliberadamente omitieron registrar la relación, y al compareciente siempre se le pagó por debajo de los mínimos impuestos por el CCT aplicable, 460/73 -Unión Tranviarios Automotor-. Que tampoco se le realizaron aportes jubilatorios o al sistema de seguridad social, ni se lo aseguró mediante una A.R.T., lo que motivó insistentes reclamos en tal sentido. Que el día 24 de Enero de 2007, mientras el compareciente se encontraba prestando tareas en un vehículo afectado a la línea 3, transitando por la Ruta Provincial N1 5, se produjo el cruce intempestivo de un animal equino, el que fue embestido de lleno por el colectivo. Que el hecho tuvo amplia difusión en los medios de comunicación de ese día, publicándose una nota en la sección "policiales" del matutino Nueva Rioja (pág. 27). Que posteriormente la patronal registró al actor, pero lo hizo de forma irregular, falseando su real fecha de ingreso, consignándola como recién operada el día 11 de Enero de 2008. Que destaca la total ausencia de controles en el transporte urbano de pasajeros, dado que el actor condujo durante un año y ocho meses un ómnibus de la empresa Sol Riojano S.A., sin ningún tipo de registración laboral y lo que es peor aún, sin supervisión alguna por parte de las Direcciones de Transporte Municipal y Provincial. Que mas allá de esas irregularidades, la relación continuó hasta que el compareciente recibió una Carta Documento OCA (CBH0099612 (7)) enviada el 18 de Junio de 2008, por la que se le comunicó su despido diciendo: "Por motivos de reestructuración de los servicios en esta empresa prescindimos de sus servicios a partir del día 18 de Junio de 2008. Indemnización de ley a su disposición en el domicilio legal de la misma. Certificación de servicios a su disposición.... " Que presentado el compareciente a cobrar su indemnización y percibir las certificaciones, se le comunicó que recién se le pagaría cuando firmase un acuerdo en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, donde aceptaba el monto y forma de pago dispuesta por la patronal. Que el hecho de que se condicionase la percepción de certificados e indemnizaciones a la suscripción compulsiva de un acuerdo transaccional, sumado a las irregularidades verificadas en la registración de la relación, y existiendo una abultada deuda por diferencias salariales y aguinaldos, motivaron que el trabajador remitiese telegrama laboral, TCL 73467783, CD 904458900, el día 26 de Junio de 2008, diciendo: "Atento al despido dispuesto unilateralmente por esta patronal, notificado mediante Telegrama OCA (CBH0099612(7)) del 18/06/08, le intimo a que dentro de 48 Hs. de recibida la presente, proceda a abonarme indemnizaciones legales ordinarias más la indemnización contemplada en el art. 11 de la ley 25.323, ello en atención a la falta de debida registración de la relación laboral, toda vez que se me ha obligado a trabajar en forma clandestina desde mi real fecha de ingreso, operada el 29/04/06, para recién registrarme como ingresado el 11 de enero de 2008. En consecuencia y en igual término de 48 Hs., deberá abonarme aguinaldos y diferencias salariales debidas por el período no registrado, efectuar los correspondientes aportes, así como extenderme el certificado de servicios y remuneraciones, conforme el alcance y condiciones que establece el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo hacer constar en el mismo mi real fecha de ingreso. Queda Ud legalmente notificado e intimado". Que la empresa Transporte Sol Riojano S.A. contestó el emplazamiento del compareciente mediante apoderado legal, a través de carta documento CD 959320199 del 11 de Julio de 2008, diciendo: "En mi calidad de apoderado de TRANSPORTE SOL RIOJANO S.A., acuso recibo de vuestro telegrama Ley 23.789 de fecha 26 de junio, recepcionado en las oficinas de mi mandante en fecha 27 de igual mes y año. Rechazo vuestra intimación por falaz e impertinente. Negamos haber eludido el pago de la indemnización derivada del despido de fecha 18 de junio pasado. Liquidación final e importes resultantes a vuestra entera disposición en la sede de la Empresa desde el día mismo del despido. Negamos que haya prestado servicios en forma clandestina y fecha de ingreso denunciada en su falaz intimación. Rechazamos reclamo por diferencias salariales y aguinaldos. Certificación de servicios a vuestra entera disposición. Se le otorga plazo perentorio de 48 horas para percibir vuestra liquidación en la sede social. Vencido el cual se procederá a consignar los mismos ante la autoridad administrativa o judicial a su costa. Queda Ud. debida y legalmente notificado. Fdo: Dr. Ricardo E. Ruarte. Apoderado Sol Riojano S.A.". Que más allá de lo expresado por la empleadora, lo cierto es que al compareciente no se le abonaron las indemnizaciones legales, ni se le extendieron las certificaciones que impone el art. 80 de la L.C.T., razón que motivó el envío de un nuevo telegrama laboral, TCL 73703297, CD 904455320, del 21 de Julio de 2008, diciendo: "Habiendo sido despedido por esa patronal, conforme me notificara por Carta Documento OCA (CBH0099612(7)) del 18/06/08; le intimo por el término de 48 Hs. de recibida la presente, para que me extienda los comprobantes de pago de las contribuciones que esta patronal debe como obligada directa y que se relacionan con mi débito laboral bajo su dependencia, en consecuencia deberá entregar la constancia de las retenciones efectuadas con destino a la seguridad social y sindicatos, así como el certificado de servicios y remuneraciones, donde conste que trabajé bajo su dependencia, desde mi ingreso operado el día el 29 de abril de 2006, con la categoría profesional de chofer urbano de corta y media distancia, con una remuneración mensual según convenio colectivo aplicable (Unión Tranviarios Automotores), ello conforme el alcance y condiciones que establece el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; haciendo reserva de iniciar las acciones legales que resguarden mis derechos. Queda Ud debidamente notificado e intimado". Que a la fecha de la demanda la patronal no dio cumplimiento con las obligaciones a su cargo, manteniendo una abultada deuda por salarios, aguinaldos e indemnizaciones ordinarias y extraordinarias impagas, por lo que se ve en la necesidad de interponer la demanda de autos. Que por las particularidades que rodearon la relación laboral y el distracto, pide que se extienda solidariamente la responsabilidad a los codemandado Gustavo H. Flamini y Mario A. Lista, Presidente y Vice, respectivamente, de Transporte Sol Riojano S.A., porque resulta aplicable el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, que dispone que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Que por ello, la conducta asumida por demandados, quienes deliberadamente dispusieron que el trabajador se desempeñase en la clandestinidad, constituyó un típico ilícito laboral, generador de serios perjuicios en la persona y grupo familiar del empleado; vulnerado flagrantemente principios consagrados en la legislación vigente. Ello porque los Directivos demandados, ante las conductas ilícitas descriptas, no solo no se opusieron a dicho actuar societario, dejando asentada su protesta, sino que es evidente que actuaron en forma intencional, promoviendo las prácticas que son de uso común en la empresa y que en el caso concreto, damnificaron al trabajador, disponiendo que éste condujese los vehículos de la empresa sin haber cumplido con la obligación legal de asegurarlo mediante una A.R.T., omitiendo...
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