Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Febrero de 2020, expediente CAF 055608/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
55608/2019
DESPEGAR.COM.AR SA c/ DNDC s/DEFENSA DEL
CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45
Buenos Aires, de febrero de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:
I.-Que, a fs. 40/42 surgen los antecedentes del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo - que se rigen por las reglas y condiciones allí previstas y los principios establecidos en la ley 24.240 (conf. art. 5 de la ley 26.993) -,
todo ello en la medida en que Despegar.com.ar SA, no concurrió a la audiencia de conciliación a la que había sido citada.
II.-Que contra tal decisorio la actora apeló a fs. 30/32, mientras que a fs. 59/64 contestó el traslado conferido el Estado Nacional (Ministerio de Producción y Trabajo).
A fs. 71 y vta., dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 72 se llamó autos para sentencia.
III.-Que en lo que al fondo de la cuestión en estudio se refiere, corresponde destacar que, en la especie, se trata de infracciones formales, en las que la constatación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. La infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta la conducta objetiva contraria a la ley (cfr. esta S. in re “Crivel S.R.L. c/DNCI Disp. 744/08 (E.. 01:463113/07)”, del 3 de junio de 2010). Solamente se requiere la inobservancia de lo prescripto por la ley, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión; que basta por sí misma para tener por verificada la infracción. Al respecto, en el artículo 16 de la Ley 26.993, cuya violación se le reprocha al Fecha de firma: 13/02/2020
Alta en sistema: 14/02/2020
Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI
recurrente, expresamente se establece que: “…el proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá
un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) S.rio Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación”. Asimismo, en el artículo 16, del Anexo I, del Decreto n° 202/2015 se dispone que: “…la autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada,
verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado definitivo e intimar el pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación”.-
De la lectura de la normas transcriptas y de las constancias obrantes en la causa...
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