Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Septiembre de 2019, expediente CAF 030851/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30851/2019/CA1 DESPEGAR.COM.AR SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de septiembre de 2019.- LRA VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 166/18, el Subsecretario de Comercio Interior impuso a DESPEGAR.COM.AR S.A. las siguientes sanciones:

    (i) una multa de pesos quince mil ($15.000), por infracción al artículo 9º de la ley 22.802; (ii) una multa de pesos quince mil ($15.000), por infracción al artículo 4º bis de la ley 26.104; y (i) otra multa de pesos veinticinco mil ($25.000), por infracción al artículo 4º de la ley 24.240 (fs. 164/173).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, estuvo a las capturas de pantalla obrantes a fs. 3/7, en las que se promocionan distintos lugares de la República Argentina utilizando imágenes que exhiben atractivos turísticos sin constar la denominación y lugar de origen de los mismos; como así también a los avisos publicitarios glosados en las subfs. 2/3 del expediente S01:0281212/2016, agregado a partir de fs. 9, publicados en el Diario Clarín y La Nación el 26 de junio de 2016, en los que se consignó en el cuerpo principal del mensaje la siguiente frase: “MEGA LIQUIDACIÓN… BARCELONA O MADRID VOLÁ DESDE SEPTIEMBRE HASTA NOVIEMBRE… MIAMI VOLÁ DESDE OCTUBRE HASTA NOVIEMBRE… RÍO VOLÁ DESDE OCTUBRE HASTA NOVIEMBRE…”, pero en una llamada “(3)” en caracteres mínimos al pie de la página, remite a información relevante acerca de las condiciones de comercialización del servicio, informando que “Las tarifas no son válidas para feriados o fines de semana largos…”.

    En relación con las publicidades gráficas, destacó que la excepción incluída al pie de página sólo podía ser leída si se ponía mucha atención para conocer la existencia de fechas excluídas. Sostuvo que el público promedio no es minucioso ni analítico frente a las publicidades que se promocionan, por lo que concluyó que era suceptible de inducir a error, engaño o confusión respecto de las condiciones de prestación del servicio, en infracción a lo previsto por el artículo 9º de la ley 22.802.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33712999#245413815#20190925152814953 Por otro lado, con relación a la presunta infracción al artículo 4º

    bis de la ley 26.104, consideró determinante que en la página web de la sumariada sólo se hubiera consignado la imagen de los atractivos turísticos promovidos, sin incluir la información exigida por la norma.

    Además, señaló que la infracción al artículo 4º de la ley 24.240 se acreditaba toda vez que no se anotició en forma cierta, clara y detallada las fechas exceptuadas para viajar en las publicidades del 26 de junio de 2016, ni se informaron los atractivos turísticos correspondientes a las imágenes de internet.

    Agregó que, tratándose de infracciones de tipo formal, la sola verificación de la conducta imputada hace nacer la responsabilidad del infractor.

    Finalmente, para graduar las sanciones, tuvo en cuenta la posición en el mercado de la empresa, el medio de disfusión utilizado, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción, el grado de responsabilidad de la firma en la infracción imputada y el informe de antecedentes glosado a las actuaciones.

  2. ) Que, contra dicha disposición, DESPEGAR.COM.AR S.A.

    interpuso y fundó recurso de apelación directo a fs. 193/214; que se concedió a fs.

    236/238, en los términos de los artículos 22 de la ley 22.802 y 45 de la ley 24.240.

    En primer término, señaló que las publicidades gráficas no infringían la normativa en cuestión, por cuanto las excepciones dispuestas habían sido incluídas en el tamaño reglamentario y no se habían utilizado términos suceptibles de generar confusión en el consumidor. Agregó que la exhibición de notas al pie constituye una práctica comercial habitual en todas las ramas del negocio y que, en este caso, resultaban aclaratorias para aquellos consumidores interesados que excepcionalmente deseaban viajar dentro de los días en los que la tarifa no estaba vigente.

    En segundo término, sostuvo que las imágenes incluídas en las publicidades de internet no pretendían exhibir atractivos turísticos para el consumo del viajero, sino referenciar las ciudades donde ofrecen sus servicios. Y agregó que, en caso de hacer click en la imagen determinada, el...

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