El deslinde ¿facultad o acción protectora de dominio?

AutorLeonor de los Dolores Estrada Jiménez
CargoLicenciada en Derecho (Universidad de Oriente, Santiago de Cuba), Especialista en Derecho Civil y de Familia, Docente en la Universidad de Bayamo, Cuba

  1. 1.
Introducción.

Desde que la propiedad fue vista por John Locke como derecho fundamental, natural, inalienable, imprescriptible e irrenunciable hasta hoy, la garantía de protección a ese derecho real ha discurrido por pasajes escabrosos que, a veces impropias, otras inverosímiles, se ven afectados por la dispersión jurídica que no encuentra respaldo total en la Ley civil positiva.

Desde los romanos se viene debatiendo que este derecho real por excelencia concede a sus titulares usos, disfrute, abuso, reivindicación, exclusión, etcétera, las que, empero, a pesar de su fuerza y realidad aún tienen marcadas limitaciones.

Actualmente en nuestro ordenamiento jurídico la materia se encuentra regulada en los artículos 170 al 177 del Código Civil como “Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad”, modificación que, siendo trascendental, tomamos como punto de partida para reflexionar teóricamente sobre la verdadera naturaleza jurídica del instituto y su incidencia en la práctica jurídica cubana, pues la ubicación, existencia y permanencia de esas normas, además de suscitar disímiles interpretaciones, tanto por la doctrina como por los operadores del Derecho, no han sido debidamente explicadas en razón de su específica naturaleza jurídica.

Por ende, pretendemos, desde una óptica abierta a las censuras y oposiciones, encaminarnos con pasos de infante a determinar que en la doctrina civil nacional existe una confusión en la naturaleza del deslinde, la que se torna dubitativa a partir de su propia regulación en el Código Civil vigente.

Para esta investigación hemos utilizado como métodos teóricos, el análisis lógico-referativo, histórico, inductivo-deductivo, exegético, jurídico comparado y, entre los empíricos, el de observación indirecta con la técnica de revisión y análisis de documentos.

2. Fundamentos históricos y doctrinales sobre la protección de la propiedad por medio de la acción de deslinde.

La voz propiedad procede del latín propietas, derivado de proprium y equivalente a lo que pertenece a una persona, es propio de ella, locución que viene de la raíz prope que significa cerca, con lo que denota cierta unidad moral de la persona con las cosas.

Para los romanos y para el derecho civil francés precodificado, “…el dominio (dominium) evocaba el señorío del propietario…”; que el término “…proprietas, que apareció en el derecho romano-bizantino, sugiere ante todo la idea de una pertenencia personal, que excluye de la cosa a todas los demás individuo: propio es la antítesis de lo común.”2.

En Cuba fue objeto de algunas discusiones la distinción entre dominio y propiedad, cuestión que en la actualidad no es trascendental, identificándose consecuentemente ambos vocablos3.

Pero ignorar la palabra propietas como denominación técnica imperial, especialmente en oposición al usufructus, sería desmembrar el significado del vocablo, pues en un principio el “dominio” era más amplio porque incluía en su contenido la idea del aprovechamiento y de la utilidad, que estaba excluida del concepto de la propiedad.

Es a partir de ahí que la propiedad se convierte en el derecho real por excelencia y así como la institución matrimonial se convirtió en la columna vertebral del Derecho de Familia, en el Derecho sobre los Bienes la concepción de la propiedad integra el vértice del estudio del Derecho sobre las cosas corporales.

La acción de deslinde es uno de los derechos sobre bienes que se remonta a la historiaactio finium regundorum del Derecho romano (Digesto 10, 1, 1 y 2). Su objeto era la seguridad del derecho real sobre bienes inmuebles, o como se expresara en el Digesto: “iudici finium regundorum permittitur ut, ubi non possit dirimere fines, adiudicative controversia dirimat...” (D. 10, 1, 2, 1) (el juicio de deslinde permite que, donde no se puede aclarar los linderos, los aclarare y adjudique una controversia)4.

Pero en el largo camino de su reconocimiento fue concebido como una forma de ejecución para lograr el restablecimiento de los derechos titulares o posesorios, resultando confundida con la acción reivindicatoria.

Tal fue así que en la edad media, 4 período de la historia europea que transcurrió desde la desintegración del Imperio romano de occidente, en el siglo V, hasta el siglo XV, caracterizada por el feudalismo, el derecho de reivindicación, incluso, se confunde con otros tipos de acciones, como la del deslinde, la publiciana, la actio spolii del derecho canónico y otras acciones posesorias.

Existía desorden debido a la falta de protección posesoria y existieron grandes insurrecciones campesinas debido a las usurpaciones de que eran objeto los campesinos por los grandes señores y, después de ser aplastados sangrientamente, la Iglesia a través del Derecho Canónico, dictó el remedium spolii, como forma del conocimiento de los posesorios seculares.

El spolium constituía el derecho del señor feudal a la usurpación violenta de la posesión, por lo que, al despojado se le concedió contra el usurpador la excepcio expolii, como excepción perentoria que paralizaba el acto del despojo; y a la vez le concedía la actio spolii, para reintegrarse a la posesión. Posteriormente, al pasar al Derecho civil, la acción podía ejercitarse contra el mero perturbador y contra terceros de mala fe.

Esa actio spolii expresó dentro del derecho canónico, de una parte, una variante de la acción reivindicatoria, al poder discutirse mediante ella la posesión, en esencia lo que se discutía ante los tribunales era el mejor derecho a la posesión, siendo condenado a devolverse los bienes que se detentaban con ánimo de dueño.

Tanto el remedium spolii, como las acciones reivindicatorias, como todo tipo de protección posesoria, se vieron muy constreñidos ante los intereses de la gran propiedad y posesión feudal, que ocupó toda la edad media.

La revolución francesa subvirtió el viejo orden feudal, creándose diversas legislaciones y codificaciones revolucionarias francesas, basándose muchas de ellas en el Derecho romano y constituyendo el conocido Sistema de Derecho Romano - Francés, acogiéndose por diversas naciones.

En el Derecho francés se aceptó en la época moderna lo que en la edad media y el Derecho canónico implantaron, se refiere a que llegaban a tres las acciones existentes en esa época, el reintegro, siendo la más antigua de donde los canonistas derivaron la actio spolli y laexceptio spollis, destinadas a proteger al que hubiera sido despojado violentamente.

La otra acción denominada en queja aparece en el siglo XIII y se concedía al poseedor turbado en la posesión a fin de ser mantenido en ella y la destinada a terminar con las molestias que una obra nueva emprendida por un vecino causaba perturbación al propietario.

Luego, fueron reunidas la en queja y la reintegro en una sola, denominada queja en caso de apoderamiento y de renovación, las cuales se les concedían al poseedor que había sido perturbado en la posesión a fin de ser mantenido en ella o pedir su reintegro. Posterior a esto, el derecho moderno francés las aceptó nuevamente como acciones distintas.

Estas acciones posesorias del Derecho francés nada tenían que ver con los interdictos del Derecho romano.

3. Posiciones doctrinales en torno al deslinde.

En el deslinde aquello que se pretende es que el objeto que constituye el soporte físico del derecho de propiedad y de los llamados iura in re aliena sea definido, de modo que frente a terceros se presente como cierto e individualizado. Conseguidos tales fines el titular del derecho real sobre la finca podrá ejercitar la facultad de exclusión frente a aquel sujeto que resulte estar realizando actos de goce o de disfrute no consentidos por él5.

Apuntó Triay León que se ejercita esta acción cuando se presupone que el límite es incierto e indeterminado, puede ejercitarla tanto el propietario de la finca como los titulares de derechos reales sobre ella.

Para Vicente Rapa el deslinde es una facultad de exclusión que tienen los titulares para precisar los límites del fundo y de no existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad competente fija los límites en el correspondiente procedimiento.

Mediante la acción de deslinde el dueño o titular de un derecho real sobre un bien inmueble rústico o urbano pretende la fijación de los linderos identificativos de la finca.

Es presupuesto del deslinde que entre dos o más fincas colindantes exista una confusión de lindero. Con ella se persigue la individualización de las fincas, determinándose la línea ideal que separa ambas propiedades.

Reconoce Castán Tobeñas esta acción como real y que puede ser ejercitada tanto por el propietario de la finca como los titulares de los derechos reales6.

Scaevola puntualiza que es una acción conocida como finum regualorum, para pedir el deslinde y amojonamiento7.

El deslinde tiene como consecuencia poner fin al estado de incertidumbre que se cernía respecto del límite de las propiedades vecinas. Los títulos quedan perfeccionados y en condiciones de ser inscriptos en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos erga omnes. Y la acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales8.

Pero es problema discutido si esa acción9 se confunde con la reivindicatoria, por lo que Ponthier estimó que siempre que la posesión del terreno eventualmente discutido en el deslinde, es objeto de posesión exclusiva por parte del confinante, la acción del otro no podrá ser la de deslinde, sino la reivindicatoria. La acción de deslinde exige una confusión de límites10.

Bigiavi sostiene que cuando se cuestiona hasta qué límites se extienden los fundos contiguos se está ante una acción de deslinde. En cambio, cuando se cuestiona o se controvierten los títulos de los confinantes, se está ante una acción reivindicatoria11.

Puntualiza Manuel Albaladejo12, que un sector de la doctrina estudia el deslinde como una de las facultades del dominio, pero otra la examina al tratar...

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