Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2013, expediente C 114252

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En virtud de la anulación parcial de la que fue objeto la sentencia recaída en fs. 252/254 vta. por disposición de V.E. -v. fs. 279/282-, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -con la integración que surge de fs. 286- se pronunció en contra de la procedencia del reclamo de entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como de las constancias de aportes previsionales y de obra social que R.D. efectuara en el marco del incidente de revisión promovido en la quiebra de J.E.Z., cuya ausencia de tratamiento y resolución en el primigenio fallo de fs. 252/254 vta. motivó la declaración de su invalidez parcial (fs. 287/288 vta. y aclaratoria de fs. 291/292 vta).

Para así resolver, los magistrados actuantes partieron por señalar que el tramo de la sentencia de primera instancia que tuvo por no acreditada la causa de la obligación del crédito laboral insinuado por el señor D. en la quiebra del epígrafe -v. fs. 222/227 vta.-, mereció la confirmación de la anterior composición del órgano de apelación que integran -v. fs. 252/254 vta.- y fue, luego, convalidada por esa Suprema Corte que delimitó el alcance de la declaración de nulidad a la omisión que en ella juzgó plasmada en torno de la procedencia o improcedencia del otorgamiento del certificado de servicios y acreditación del pago de aportes previsionales que el incidentista también había reclamado en la solicitud verificatoria y en el incidente de revisión que le sucedió.

Sobre la base, pues, de la firmeza que adquirió la solución relativa a la ausencia de demostración de la causa de la obligación de linaje laboral insinuada, sostuvo el tribunal de alzada que “...mal se puede pretender el otorgamiento de un certificado que acredite la prestación de servicios y el pago de aportes previsionales con respecto a períodos cuya causa no se ha podido acreditar en estos autos...”, conclusión de la que desprendió la improcedencia de la pretensión de mentas y el consecuente rechazo de la vía revisora intentada también en ese aspecto de su insinuación (v. fs. 287 vta./288).

La letrada apoderada del incidentista vencido se alzó contra dicho modo de resolver mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 297/299 vta.), cuya vista -conferida por esa Corte en fs. 309- procederé, seguidamente, a evacuar.

En apoyo del intento recursivo deducido, denuncia la quejosa la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 31 y 75, inc. 22 de la Constitución nacional y 18, 21 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita, al par que invoca la presencia del vicio de absurdidad.

Sostiene, en síntesis, que el yerro que acusa plasmado en la elaboración de la solución jurídica sentada en torno del asunto debatido, proviene de la circunstancia de que el tribunal de alzada “...confunde la causa de la obligación del reclamo indemnizatorio planteado en el incidente de revisión (y que fuera rechazado), con la causa de la obligación de hacer dispuesta por el art. 80 de la LCT, esto es la certificación de los servicios comprobados por la documental y admitidos por el obligado y aún por la Sindicatura, relativos a los períodos 1/12/93 hasta febrero de 1995 y 1/12/95 al 30/05/96, tal como fuera receptado en la sentencia de primera instancia y la alzada...” (sic fs. 297 “in fine” y 297 vta.).

En abono de su aserto y echando mano a las motivaciones que llevaron a ese Alto Tribunal a declarar la nulidad de la primigenia sentencia de grado -v. fs. 279/282-, la recurrente afirma que en el escrito introductorio del proceso verificatorio se acumularon dos acciones independientes y separables entre sí en tanto diversas son las causas que motivan su reconocimiento. Así, a través de la primera se persiguió el pago de conceptos remunerativos e indemnizatorios emergentes de la disolución de la relación laboral mantenida con el fallido y, por el otro, se reclamó el cumplimiento de una obligación de hacer, como lo es la expedición del certificado de trabajo, constancias de pago de aportes previsionales y de obra social y el resarcimiento derivado de su incumplimiento (v. fs. 85/87 vta.).

De suyo entonces -prosigue- el rechazo dispuesto en ambas sedes ordinarias respecto de la procedencia de las diferencias de haberes reclamadas y de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó su mandante como consecuencia de aquéllas y su alegada falta de registración, no puede servir de fundamento válido para desestimar el progreso de la acción enderezada a que el fallido, en su autoreconocido carácter de empleador de D. durante los períodos indicados, extendiera los...

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