Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Diciembre de 2015, expediente COM 014112/2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 14112/2013 - DESIMONE H.A. c/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA s/OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART.250C.P.C.C.N.

Juzgado n° 1 - Secretaria n° 2 Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente el Club de Campo San Diego la resolución de fs. 217/228. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 927/60 contestada a fs. 984/93.

  2. A través de la resolución impugnada la juez a quo admitió la suspensión preventiva de los efectos del punto 3º y concs. de la asamblea celebrada por el demandado el 3.9.12, como el punto 4º de la asamblea llevada a cabo el 4.10.12.

    Para así decidir la Magistrada a cargo en aquel entonces de la causa tuvo por acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Específicamente consideró ciertas circunstancias e “irregularidades” que resultarían “…indiciarias de la existencia de cierto grado de verosimilitud en el derecho invocado” (ver fs. 222, cuarto párrafo).

    Asimismo tuvo por acreditado el “peligro en la demora”, a partir del “impacto económico que revelan los montos consignados en las asambleas en cuestión…”, y la posible afectación del patrimonio de los socios atento el plazo perentorio que en aquel momento les fue otorgado para cumplir con el aporte o contribución (“aporte de los socios” o “anticipo voluntario de los socios”) decidido en la asamblea cuya nulidad se pretende.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Por último desestimó las medidas de no innovar solicitadas; sin perjuicio “…de la responsabilidad personal de quienes ejecuten dichos actos”

    (ver fs. 226, último párrafo).

  3. Los agravios del recurrente corren, en lo sustancial, por los siguientes carriles: i) se desconoció la posibilidad de que cada nueva asamblea pueda tratar los mismos puntos que una anterior para revocarla, confirmarla o modificarla, ii) las observaciones formuladas por las funcionarias de la Inspección General de Justicia fueron conducentemente refutadas, iii) los defectos de la asamblea del 3.9.12 quedaron subsanados con la desarrollada el 4.10.12, iv) se desconoció el estatuto y naturaleza del club de campo, priorizándose el interés individual del accionista por sobre el de la sociedad, v)

    la resolución apelada es contraria a las prescripciones contenidas en la LSC 252, pues se pretende suspender decisiones ya ejecutadas, vi) la contracautela resulta irrisoria.

  4. Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo; de ello participa también la facultad establecida en el art. 252 L.S. que dispone como requisito de admisibilidad de la medida solicitada, la existencia de motivos graves -con el consecuente peligro en la demora- y la ausencia de perjuicios para terceros (CNCom., esta Sala in re “Poli, C. c/ Estampería París SACI”; del 27-7-82; id. in re “Milrud, M. c/ The American Rubber Co. SRL”, del 31-10-83; id. in re “M., C. c/ Casa Rubio S.A. s/ sumario s/ inc. de medida cautelar”, del 16-8-94).

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En consideración del ámbito cautelar...

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