Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2022, expediente FSM 000760/2021/CA003 - CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 760/2021/CA1

DESIDERIO, M.L. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

San Martín, 23 de marzo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la sentencia del 29/11/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida ́

    por la Sra. M.L.D., y ordenó que se le reconociera el derecho de obtener la ́

    continuidad de la afiliacion a la Obra Social de Comisarios Navales y a la ́

    Organizacion de Servicios Directos ́

    Empresarios (OSDE), en los terminos y condiciones vigentes previos a su baja, sin perjuicio de su ́

    condicion de jubilada.

    Asimismo, ordenó que la coaccionada OSCN debía transferir los aportes de la seguridad social a la empresa de medicina prepaga (OSDE), que los tomaría como pago a cuenta del plan de salud de la actora y, en caso de verificarse diferencias, debía emitir la factura correspondiente para su pago por parte de la interesada.

  2. Para así decidir, tuvo en cuenta que la amparista fue afiliada de la Obra Social de Comisarios Navales OSOCNA y de la entidad de medicina prepaga OSDE,

    durante su vida laboral activa.

    Destacó que, la Sra. D. obtuvo su beneficio previsional en el mes de mayo de 2019, que siguió

    aportando a la OSCN y a PAMI/INSSJP; trabajando hasta fines Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de 2020 en relación de dependencia a fin de conservar las prestaciones médicas.

    Agregó que, intimó a las codemandadas para que mantuvieran su condición de afiliada y acreditó que las afecciones que presentaba habían sido siempre asistidas por prestadores de cartilla de la prepaga.

    Consideró que, la cuestión a decidir era sustancialmente análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A., y que, en consecuencia, el hecho de haber obtenido un haber jubilatorio no implicaba la ruptura del vínculo con las codemandadas, porque la actora se encontraba facultada para ejercer su derecho a permanecer afiliada a la obra social -y por ende, a OSDE-, a la que había pertenecido durante su vida laboral activa.

    En orden a lo manifestado por la codemandada Obra Social de Comisarios Navales, respecto a que no se encontraba inscripta para recibir jubilados, sostuvo que el derecho de la actora a las prestaciones médico asistenciales que le correspondían, se fundaba en el vínculo que la unía con la obra social como trabajadora primero y como jubilada después.

    Asimismo, hizo referencia a la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, que disponía que todo usuario que sufriera un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tenía derecho a solicitar la continuidad en la entidad, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 760/2021/CA1

    DESIDERIO, M.L. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

    Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    antigüedad, sin que se le pudiera exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.

    A su vez, dijo que en los hechos no se trataba de una admisión y que siempre existió por parte de la accionante el ánimo de continuidad de la relación preexistente.

    Finalmente, impuso las costas a las codemandadas vencidas.

  3. a) La recurrente OSOCNA, consideró que la sentencia era incongruente y contraria a derecho, en cuanto le imponía obligaciones que la ley no establecía.

    Arguyó que, su mandante no había dado de baja a la afiliación de la actora, sino que ello se produjo automáticamente con la concesión del beneficio jubilatorio y la correspondiente alta en el INSSJP.

    Alegó que, el sentenciante de grado creaba el derecho de la Sra. D. de pertenecer a la obra social, sin prever quien aportaría los recursos necesarios para que ello sucediera.

    Enfatizó que, no negaba que un beneficiario jubilado pudiera optar por otra obra social que no fuera el INSSJP, pero la opción debía realizarse entre las que hubieran expresado afirmativamente su disposición para que ello sucediera.

    En tal sentido, adujo que OSOCNA nunca hizo uso de la facultad de poder incorporar jubilados y que la Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    resolución 684/97 de Anses indicaba que la opción del pasivo solo podía efectuarse ante las obras sociales que se hubieran inscripto en el registro, y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

    Por otra parte, se agravió de que se dispusiera mantener la afiliación a un determinado plan de OSDE,

    persona jurídica distinta a la entidad que representaba.

    Hizo hincapié, que el “a quo” omitió considerar con que recursos se brindaría el mantenimiento o reincorporación al plan asistencia de OSDE.

    Finalmente, se agravió que se condenara a su representada a abonar las costas de la presente causa, toda vez que no había incumplido ninguna norma e hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, se quejó OSDE, entendiendo que el sentenciante de grado no había aplicado la normativa vigente en materia de libertad de opción en la elección de la obra social.

    Expuso que, de la lectura de los decretos 292/95

    y 492/95, y de los hechos descriptos en el escrito de inicio, se verificaba claramente que el derecho de la actora no había sido afectado y que configuraba un agravio no susceptible de reparación ulterior el hecho de que el Sr. juez de grado estipulara o resolviera como se ejercía el derecho de opción de una determinada persona, dejando de lado la normativa aplicable en la materia por parte de los jubilados y pensionados.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 760/2021/CA1

    DESIDERIO, M.L. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

    Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    Añadió que, en la sentencia de grado se desconoció la normativa de orden público, esto era, la ley 19.032 que establecía la contribución compulsiva de todos los trabajadores que cotizaban al sistema nacional de previsión como fuente de financiación del PAMI, a fin de dar cumplimiento con su misión de brindar asistencia médica y sanitaria a los jubilados y pensionados del sistema nacional de previsión.

    Expresó que, el fallo apelado confundía el subsistema destinado a la cobertura de la contingencia vejez (ley 24.241), la cobertura de salud para los trabajadores den actividad (ley 23.660) y la cobertura de salud para la vejez (ley 19.032); y que todas las leyes establecían susbsistemas...

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