Desestimación de la personalidad societaria- La Rioja

Juzgado Laboral de la Rioja, "BANEGAS, Claudio Daniel c/La Herradura S.A. y otros - Despido", Expte. Año 2005, letra "B", N1 2.072,

La Rioja, cuatro de Julio de dos mil siete.

Y VISTOS: Estos autos,

Expte. año 2005, letra "B", N1 2.072, "BANEGAS, Claudio Daniel c/ La Herradura S.A. y otros - Despido".

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que a fs. 31/45vta. comparece mediante letrado apoderado Claudio Daniel Banegas, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda por despido indirecto (art. 242 LCT), supresión de sanciones disciplinarias, pago de haberes y daño moral, en contra de La Herradura s.A., Graciela Beatriz Pioli y Humberto Nicolás Rojas, con domicilio que denuncia en esta ciudad, persiguiendo el pago de los rubros y montos que establece en planilla que adjunta como parte de la demanda, con intereses y costas.

Al relacionar hechos expresa que el día 01 de marzo de 2000 inició relación laboral con la firma La Herradura S.A, prestando tareas como Oficial Playero (CCT 322/99), dentro de la estación de servicio que opera esa firma en Av. Rivadavia Esq. Facundo Quiroga de esta ciudad.

Que el trabajo del compareciente se circunscribía al expendio de combustible, abarcando algunas tareas accesorias, tales como la limpieza externa (parabrisas, retrovisores, carrocería, etc.) y el control de aceite y agua de los vehículos que concurrían a la estación.

Que estaba a cargo del compareciente percibir el importe de los combustibles y lubricantes que se vendían y entregar los correspondientes vueltos.

Que el débito laboral era realizado por el compareciente con una gran eficiencia y responsabilidad, pero que no obstante ello debió sufrir constantes persecuciones por parte de la patronal, la que en todo momento procuró instrumentar mecanismos tendientes a disminuir la remuneración de los trabajadores,

ya sea aplicando sanciones injustificadas y desproporcionadas, con el solo objeto de descontar días del sueldo de los empleados; o bien, imponiendo reducciones manifiestamente ilegales y bajo amenaza de pérdida de puestos de empleo.

Que no debe soslayarse el carácter ilegítimo e ilegal de la conducta desplegada por la patronal, la que lejos de pretender obtener sus ganancias como corolario de una mayor eficiencia administrativa y una mejor política de ventas, centraba su atención en imponer reducciones en los sueldos de sus dependientes.

Que esa plusvalía, obtenida con el burdo recurso de meter la mano en el bolsillo de los trabajadores, jamás fue consentida por el compareciente, quién nunca aceptó reducción alguna sobre su sueldo o restricción en sus derechos.

Que la valiente actitud del compareciente trajo aparejada una feroz persecución de la patronal, la que en el transcurso de poco mas de ocho meses, le impuso arbitrariamente cuatro suspensiones, por 10, 10, 6 y 5 días respectivamente, suspensiones que excedieron los límites legales y que siempre fueron rechazadas por el compareciente, y cuya revocación judicial solicita con su demanda.

Que ante la sólida posición del compareciente, la patronal decidió ir aún más allá, y en un paradigmático caso de abuso de autoridad, impuso sin consentimiento alguno, una reducción que alcanzaba la tercera parte del sueldo del compareciente, la que fue aplicada desde el mes de agosto de 2005 en adelante, por lo que la empleadora procedió liquidar el sueldo con retenciones que hacía figurar bajo los ítems "Reducción S/ Convenio (50) y Reducción S/ Convenio N.RE (351)".

Que se pregunta como puede hablarse de "reducción según convenio", cuando la patronal tiene bien presente que jamás existió el mencionado "convenio", y que aún más, en los casos en que se le impuso el "convenio" a los otros trabajadores, el mismo es nulo de nulidad absoluta por contravenir expresamente la prohibición contenida en el art. 12 LCT.

"Es imposible que dentro del Derecho de Trabajo, se admita que un uso empresario contra legem pueda considerarse derogatorio de derechos concedidos por convenciones colectivas y protegidas por el orden publico laboral (artículos 8, 12 y 58 ley de contrato de trabajo)" (CNAT, Sala IV, 27-05-1988, "Casusso, Gustavo c/ Sadaic s/ Cobro De Pesos").

Que frente a la ilegitimidad de las retenciones efectuadas por la empleadora el trabajador intimó el reintegro de las sumas ilegalmente deducidas de su salario, mediante telegrama cuyo texto se transcribe en Considerando III.1), a lo que me remito.

Que no debe olvidarse que los haberes devengados por los trabajadores constituyen un derecho adquirido, en los términos en que lo definiera Jorge Llambías, en la medida en que se "han reunido los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada" ("Tratado...", Parte General, TEA, 1970, T II, pág. 139 y ss.); que así, tal nivel remuneratorio es parte inescindible de la propiedad del dependiente (art. 17).

Que la firma La Herradura S.A. contestó la intimación del compareciente ello mediante Carta Documento cuyo texto se transcribe en Considerando III.2), a lo que me remito.

Que sobre esa misiva hace algunas precisiones; que en primer lugar, con relación a la expresión "...por unanimidad el personal de esta empresa, reunidos en asamblea decidió aceptar la propuesta salarial ofrecida por la patronal", destaca la falsedad de esa afirmación, porque al actor no le consta la existencia de asamblea alguna, y que jamás consintió ni expresa, ni tácitamente, ningún tipo de reducción salarial, que muy por el contrario, en forma verbal y por medio postal, le manifestó a la empleadora que no consentiría propuesta salarial alguna que modificase la remuneración que por ley le corresponde.

Que en segundo lugar, en referencia a la "propuesta salarial ofrecida por la patronal" se remite a lo expresado respecto a que no es viable ningún tipo de propuesta que altere, reduzca o suprima derechos adquiridos de raigambre laboral.

Que el ordenamiento jurídico-laboral está imbuido de normas de orden público, constituyendo una rama que aparece como limitativa del dogma de la autonomía de la voluntad, recepcionado en nuestro derecho por el art. 1.197 del Código Civil, en tanto la relación laboral no se establece entre pares, sino que en las vinculaciones laborales, por la presencia misma de la relación de dependencia, en especial en su faceta económica, no puede decirse que exista "una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes" como requiere la definición de contrato (art. 1.117 del Cód. Civ.), sino una voluntad con mayor poder de negociación, la del empleador, que se impone a la del dependiente.

Que en el caso de autos la firma La Herradura S.A. claramente condicionó a sus trabajadores para que consintieran las reducciones en sus salarios, lo que queda evidenciado con expresiones vertidas por la misma empleadora, respecto a que los trabajadores decidieron aceptar la propuesta "con solo el propósito de preservar la fuente laboral", dado que sería muy difícil entender que alguien renuncie a una parte sustancial de sus ingresos, sin una fuerte coacción que lo condicione.

Que constituyen una verdadera ingenuidad los argumentos vertidos por la patronal, quién privó a los trabajadores de la tercera parte de su sueldo para preservar la fuente laboral, cuando es sabido que en el país y la provincia existe una profunda reactivación comercial e industrial, lo que sumado al precio de los hidrocarburos, indica que existe una verdadera bonanza para el sector, que se evidencia con el funcionamiento diario que tiene la estación de servicio.

Que por ello las retenciones no se deben a previsiones que buscan evitar la pérdida de puestos de trabajo, sino que tienen su génesis en un afán de lucro desmedido, reñido con el más elemental principio de buena fe, que debe regir no solo las relaciones de trabajo, sino las relaciones humanas en general.

Que por último, en la misiva mencionada la patronal "se ratifica en todos sus términos".

Que no obstante la oscuridad de dicha frase, se advierte claramente que la empleadora mantiene su posición de efectuar los descuentos, aún mediando disconformidad expresa del trabajador, a lo que agrega que "de proseguir con esa conducta, haremos uso del derecho que nos da el Art. 242 LCT, rompiendo el vínculo laboral por su culpa", siendo esta última frase consecuente con la política que siempre adoptó la empleadora, amenazando a los trabajadores con la pérdida del puesto de trabajo.

Que la situación planteada se resume en:

1) El empleador modificó unilateralmente las remuneraciones del compareciente, aplicando una importante quita.

2) Al liquidar el mes de agosto de 2005, el empleador retuvo prácticamente un tercio del sueldo del compareciente.

3) El compareciente reiteró su disconformidad con los descuentos e intimó por medio postal el cese de los mismos y la devolución de lo indebidamente retenido.

4) Aún mediando disconformidad expresa del compareciente, e intimada a reintegrar las sumas retenidas, la empleadora hizo caso omiso a ello, negándose a reintegrar suma alguna.

5) La patronal continuó practicando retenciones sobre el sueldo del compareciente.

6) La empleadora notificó por medio postal que continuaría con los descuentos y emplazó al compareciente a que cesara con sus reclamos bajo apercibimiento de despedirlo.

Que indudablemente ese cuadro de situación, por demás agraviante y dañino para la condición del compareciente, impedía la normal continuidad del vínculo y tornaba operativa, en el caso concreto, la previsión contenida en el último párrafo del art. 66 LCT, norma que transcribe, a lo que me remito.

Hace cita de conceptos expresados en fallo "Petersen...", CNAT, Sala VI, contenidos en Considerando III.4.1), a lo que me remito.

Que el compareciente cumplió con el apercibimiento hecho al empleador, y denunció el contrato en los términos y alcances de los arts. 242 y 246 LCT, decisión que fue notificada al empleador mediante Telegrama Laboral, TCL 63658418, CD 74533149 1...

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