Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 14 de Junio de 2013, expediente P-465/12

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-465/12.-

DESERIO DONGARRA R. A. s/sol.

Susp. Juicio a prueba en causa n°

111/12 ‘Av. P.. Estafa’

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. Río Gallegos.-

modoro R., 14 de junio de 2012.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar estas actuaciones nº P-465/12, caratuladas "DESERIO DONGARRA

R.A. s/suspensión de juicio a prueba en causa n° 111/12

Averiguación s/presunta estafa

, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada según constancias de fs. 31.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 16/17vta la Señora Juez Federal de Río Gallegos, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensora Oficial Subrogante en favor de R.A.D.D., decisión que fue apelada a fs. 21/25,

    concediéndose el recurso a fs. 26.

  2. En esta instancia, a fs. 31, se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., compareciendo el Defensor Oficial, ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.

  3. La Señora Juez Federal a quo, en los autos principales, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de R.A.D.D., por considerarlo prima facie autor responsable del delito de defraudación a la administración pública (art. 174 inc. 5 del CP) (Reg. nº 207/2012) confirmada por esta Cámara por Sent Interlocutoria nº 119/2013 del 26/3/2013).

  4. a) La solicitud de suspensión del proceso a prueba en cuestión se basa en la imputación a R.A.D.D. de un delito cuya pena oscila entre los 2 y 6

    años de prisión, proponiendo el nombrado pagar una reparación económica –de acuerdo a sus posibilidades- de $200.

    1. Por su parte, el agente fiscal en primera instancia, se opuso a dicha petición, sobre la base de considerar que por razones de política criminal, debe ventilarse el hecho investigado en un debate oral y público, no tanto por su escala penal sino más bien por la magnitud del perjuicio patrimonial ocasionado, así por la clara y justificada necesidad de agotar las medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos y poder determinar los responsables.

      Por su parte la querella adhiere al dictamen fiscal y afirma que en orden al escaso tiempo de la pesquisa desde la fecha de comisión del hecho, la querella no descarta la participación de otros sujetos que pudieran llegar a revestir la calidad de funcionarios o empleados públicos, y que conforme lo dispone en su parte final el art. 76 bis obstaculizaría el otorgamiento de la suspensión. Hace mención al antecedente que obra en los autos y que sin perjuicio de informarse que se encontraría prescripta dicha causa, la querella no tiene elemento objetivo para descartar la posibilidad de una condena en ella. Por último afirma que el domicilio aportado en Río Gallegos sería transitorio.

    2. Para concluir de la manera señalada en el Considerando I, la juez sostuvo que para que opere el instituto de la suspensión de juicio a prueba es necesario el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, por lo que su negativa resulta ser vinculante para el otorgamiento del beneficio, siempre y cuando lo dictaminado por el titular de la acción penal se encuentre debidamente fundado. La a quo se enrola en esta tesitura atento las razones de política criminal aducidas por el Representante del Ministerio Público así como su interés en que el hecho se esclarezca plenamente para poder individualizar al resto de los partícipes, de allí su interés de arribar a la etapa del debate público, agregando la querella la posibilidad de que en los hechos hubieren participados funcionarios o empleados públicos.

      Así, como sostuvo la a quo, el S.F. ha efectuado un juicio de oportunidad político criminal que da legítimo sustento a su oposición, y “como no puede descartarse la posible aplicación de una pena de cumplimiento efectivo, ello derivado de la eventual responsabilidad que le pueda corresponder al imputado, determinado mediante el correspondiente debate público, el pedido deber ser rechazado”.

    3. Asimismo, según las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no posee antecedentes computables (ver fs. 45/47 y 185).

  5. El Dr. J.L. de I. dijo:

    1. Suspensión del juicio a prueba.

    A partir del fallo de la CSJN “ACOSTA, A.E. s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.727 –causa n°

    28/05– s/recurso de hecho” (A. 2186. XL

  6. del 23/4/08), quedó

    ratificado el criterio que ve en el art. 76 bis del C.P.

    ...

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