Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Agosto de 2015, expediente CAF 036844/2012/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 36.844/2012/CA2: “DESCOTTE, A.M. c/ EN-Mº

SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 25 días de agosto de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “DESCOTTE, A.M. c/ EN-Mº

SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 387/389vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 387/389vta., la señora jueza de la anterior instancia rechazó la demanda que la Sra. A.M.D. promovió

    contra el Estado Nacional, con el objeto de que se declarase la nulidad (por inconstitucionalidad) de las disposiciones 468/12 y 1218/12 del Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), que le denegaron el beneficio de la franquicia impositiva previsto en la ley 19.279 (modif. por las leyes 22.431 y 24.901).

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para arribar a tal decisión, la a quo realizó un pormenorizado análisis de los hechos y resoluciones que la llevaron a considerar que “…la actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos que impugna…”. En tal sentido, puso de relieve:

    * Que, en el año 1999, por D.. SNR 792/99, se concedió a la actora una franquicia impositiva para “adquirir un automotor modelo standard 0 km, conforme el art. 11 del dec. 1313/93…”, en los términos de la ley 19.279, modificada por la 22.499 y la 24.183. Agregó además que ese acto administrativo había tenido como sustento lo dictaminado por la Junta Médica ese mismo año en cuanto a que la actora sufría de “retraso mental moderado y epilepsia…” y falta de condiciones para utilizar el transporte público de pasajeros.

    * Que, a mediados de 1999, la recurrente adquirió el vehículo utilizando la franquicia en cuestión.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 36.844/2012/CA2: “DESCOTTE, A.M. c/ EN-Mº

    SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    * Que, el 11/04/11, se denunció el robo del automotor, constancia que obra a fs. 27.

    * Que, el 21/07/11, solicitó una nueva exención que, en reiteradas ocasiones, fue observada por el Servicio Nacional de Rehabilitación.

    * Que, el 02/02/12, la Junta Médica realizó una primera evaluación del “estado actual” de la Sra. D., dictaminando que se encontraba “…orientada en tiempo, espacio y persona, tranquila, colaboradora.

    Ha adquirido lecto-escritura… No presenta trastornos conductuales ni alteraciones sensoperceptivas. Tiene diagnóstico de epilepsia en tratamiento farmacológico con buena respuesta al mismo (crisis anuales)” y concluyó en que “…Presenta marcha eubásica sin dificultad motora…” (confr. fs. 190).

    * Que, el 06/02/12, la responsable del Departamento de Evaluación y Valoración de la Discapacidad de la Dirección de Rehabilitación del S.N.R. sostuvo que “Al momento de la evaluación no presenta alteraciones de conducta ni alteraciones sensoperseptivas (sic). No se evidencia compromiso del aparato locomotor y es independiente de las actividades de la vida diaria.

    Actualmente no se encuadra dentro de los términos de la disposición 394/2006”

    (confr. fs. 198).

    * Que, la disp. 468/2012 entendió que la situación de la actora no se encontraba comprendida en los requisitos del art. 1º del decreto 1313/93, reglamentario de la ley 19.279, modificada por las leyes 22.499 y 24.183, por lo que se le denegó la solicitud del beneficio.

    * Que, el 22/03/12 la recurrente interpuso recurso de reconsideración, lo que motivó que con fecha 24 de abril de 2012 la Junta Médica de Reconsideración coincidiera en que no correspondía el beneficio atento a que la Sra. A.M.D. “…en el aspecto locomotor presenta fuerza muscular y movilidad articular dentro de rangos funcionales, la marcha es eubásica”, y agregó que “…esta junta considera que se encuentra en condiciones de utilizar el transporte público de pasajeros” (confr. fs. 220).

    * Que, consecuentemente, por disp. SNR 1218/2012 la Directora del Servicio Nacional de Rehabilitación rechazó el recurso interpuesto y remarcó: “Que la población a quien se dirige la norma no es la totalidad de las Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 36.844/2012/CA2: “DESCOTTE, A.M. c/ EN-Mº

    SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    personas cuya discapacidad esté certificada, sino aquéllas con dificultades considerables para trasladarse en los medios públicos más comunes”.

    Sobre tal base, la sentenciante de grado estimó improcedente la demanda interpuesta. Respecto del alegado derecho adquirido por la disp. SNR 792/99 que había invocado la actora, sostuvo que no tenía los alcances pretendidos.

    En este orden de ideas, afirmó que esta Cámara ya se había expedido con relación al beneficio previsto por la ley 19.279 de la siguiente manera: por un lado, precisando que “la ley 19.279 no estableció que todas las “personas discapacitadas” gozarían de los beneficios para la adquisición de automotores que ella contempla, sino que delegó la delimitación del concepto al Poder Ejecutivo Nacional.”

    Y, luego, que “el decreto 1313/93 dispuso que el beneficiario debía cumplir tres condiciones: 1º) ser una persona discapacitada comprendida en los términos del art. 2º de la ley 22.431; 2º) debía también padecer alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte público de pasajero (sic); y 3º) debía, asimismo, requerir la utilización de un automotor propio para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa” (conf. CNACAF Sala I in re “A., M.M. c/ EN-Mº Salud”, sent. del 15/07/08 y S.I., “LAMBERT, J.O. c/ EN-Mº Salud-RESOL. 172/02 s/ Proceso de Conocimiento”, sent.

    del 08/06/10).

    Por otro lado, en lo relativo a la apreciación de la Junta Médica, señaló que ello comportaba el ejercicio regular de una actividad de naturaleza discrecional, respecto del cual, teniendo en cuenta su especialidad, no correspondía a los magistrados limitar o impedir, sustituyendo el criterio de dicho órgano por el propio, “…siempre que no medie en su decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta…”.

    Finalmente, la a quo puntualizó que “…las dos disposiciones que evaluaron la situación actual de la actora, remitieron a lo diagnosticado por las Juntas Médicas y a los informes finales de los responsables de éstas”; y concluyó que, atento a que ambas resoluciones habían coincidido en la posibilidad de la demandante de utilizar el transporte público, y a la escasa prueba Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 36.844/2012/CA2: “DESCOTTE, A.M. c/ EN-Mº

    SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    producida por la interesada, que no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos que impugnaba, correspondía rechazar la demanda en tratamiento.

  2. ) Que contra este pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación: la actora a fs. 391 (concedido libremente a fs. 392), el Estado Nacional a fs. 394 (concedido de igual modo a fs. 395) y el Defensor Oficial a fs.

    423 (concedido de igual modo a fs. 426).

    Puestos los autos en la Oficina, la primera expresó sus agravios a fs. 398/402vta., a fs. 404/405vta. hizo lo propio el Estado Nacional, y a fs. 431/437 presentó su memorial el representante del Ministerio Público de la Defensa, los que fueron contestados a fs. 408/412, a fs. 413/414vta., y a fs.

    439/444, respectivamente.

    A fs. 417/420 se expidió el señor F. General subrogante quien se pronunció favorablemente...

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