DESCHIAVE ALVARO CLAUDIO C/ ARGEMER SA S/ LABORAL
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FMP 022097417/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
DESCHIAVE ALVARO CLAUDIO C/ ARGEMER SA S/ LABORAL
,
Expediente FMP 22097417/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2,
Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.
E.P.J., Dr. A.O.T..
El Dr. J. dijo:
I) Que oportunamente, se presenta la demandante de Autos, apelando la sentencia de fecha 04/05/22 en tanto acoge sólo parcialmente su demanda,
causándole con ello graves perjuicios.
Cuestiona que en Autos se computase a los fines indemnizatorios, la mejor remuneración promedio de su parte, siendo que recibe remuneraciones de idéntica cuantía por al menos un período de ocho meses anteriores al distracto, con lo que entiende que en el caso no existiría la supuesta variabilidad, y de mantenerse la resolución recurrida podría violentarse el orden público laboral.
Se agravia además en tanto no se ha aplicado a la empleadora la multa contenida en el Art. 132 bisLCT incorporado por el Art. 43 de la Ley 25.345, y propone tomar en cuenta el principio de la primacía de la realidad, ya que según lo interpreta, la pericia producida en la causa acredita los extremos de procedencia de la mentada multa, al acreditarse la existencia de pagos parciales, y en otros supuestos, períodos impagos.
Estima por lo expuesto que razones meramente procesales no pueden condicionar la concreción material de las leyes, tornándolas así en una mera ficción, lo que de hecho impactaría en la calidad del servicio de justicia.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Resalta por lo dicho, que la omisión del envío de la intimación contenida en el Dec. 146/2001, en modo alguno puede ser óbice para aplicar la ley material en cuestión.
Por lo expuesto, solicita se acojan sus agravios, con imposición de costas a la demandada.
II) Sin que la demandada responda los agravios vertidos, los obrados son remitidos a esta Alzada. Finalmente, no restando instancias procesales pendientes de resolución, se llama a fs. 238 AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a nuestra revisión, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,
pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL
145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Señalado lo anterior, evaluaré ahora los agravios vertidos por la actora recurrente, cuestionando la Sentencia de 1° Instancia, en tanto acogió solo parcialmente el reclamo de Autos, sin considerar el tipo de remuneración percibida por su parte en los hechos, o sin hacer primar el principio de la Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
realidad
para aplicar en forma efectiva en contra de la demandada, la multa que dispone el Art. 132 bis de la LCT (Cfr. Art. 43 de la Ley 25.345).
Entrando ahora al análisis del primer agravio expuesto por parte actora,
cabe expresar aquí que una extensa tradición legal, jurisprudencial y doctrinaria destaca que la “gente de mar” percibe, de uso, una remuneración que, por las características de la actividad, resulta “variable”.
Así, se ha sostenido en doctrina, que “(…) las retribuciones del pescador, frecuentemente y desde antiguo, están representadas por una participación en el producido de la pesca, conocida como “a la parte”, o sea, de “participación” en el producido conforme un porcentaje del producto capturado,
sin perjuicio del pago de sobreasignaciones, y a veces, de un sueldo básico mensual” (Cfr. R.B., L. “Gente de Mar” Edit. L., pág.307).
En igual sentido, señalaba A.M., que “(…) solamente la explotación pesquera ha conservado la retribución “a la...
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