Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Julio de 2019, expediente FMP 062011460/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DESCH, M.A. c/

ANSeS s/PENSIONES, Expediente Nº 62011460/2011“, procedentes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaria Nº C.il de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la sentencia obrante a fs.

50/51, que en virtud de la interpretación que hace del art. 53 inc. e) de la ley 24.241, rechaza la demanda incoada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.---

II): Los agravios lucen expresados a fs. 60/63, se queja la apelante de lo resuelto por la sentencia de primera instancia, manifiesta en particular que el A quo ha aplicado el texto literal del artículo 53 inc. e) de la ley 24.241, omitiendo valorar su situación particular detallada en la demandada y según lo afirma la actora, corroborada por certificado médico y verificaciones ambientales realizadas por ANSeS.---

Expresa que la normativa no ofrece pautas objetivas para su aplicación, siendo deber del Juez analizar los hechos de la causa y arribar a una interpretación integral y armónica de la ley.---

Defiende con énfasis su postura, indica que el A quo se ha equivocado al aplicar la ley, toda vez que la obligación de opción que contiene la norma es exclusiva para las hijas viudas, tal como sucedía en la legislación anterior y conforme fue interpretado en el dictamen 33.433/2006 de la GAJ - ANSeS.---

En cuanto al segundo agravio, manifiesta que el Juez de grado no valoró su discapacidad, ni el “estado a cargo”, hechos que según sus dichos, se encuentran probados y no han sido cuestionados.---

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21005117#232631832#20190424100318538 III): H. dado traslado de los agravios a la contraria, no han sido contestados, y encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, a fs. 71 se llaman los Autos para dictar Sentencia.---

IV): Previo a adentrarme en el tratamiento de las cuestiones puestas a debate, he de aclarar que el Juzgado de Primera Instancia ha omitido remitir a esta Alzada las actuaciones administrativas que han sido oportunamente reservadas –ver fs. 46 y cargo inserto a fs. 64 vta.-, que no obstante ello, las probanzas agregadas en Autos, así como el reconocimiento de hechos que se avizoran en la sentencia de grado hacen sobreabundante la prueba alegada, en especial si ello implica -como es sabido- paralizar un proceso de carácter alimentario, que reviste innegable premura en razón de la edad y discapacidad que aqueja a la actora, hasta tanto lleguen a estos estrados las actuaciones administrativas referidas, es por lo expuesto que emitiré mi voto sin que ello implique un menoscabo al derecho de defensa de las parte, que por otro lado han guardado silencio y dejado consentir el llamado de Autos para Sentencia.---

Ingresando en el análisis los agravios planteados por la actora -que aclaro- por el cariz de sus alegaciones he de tratarlos en un todo, es conveniente recordar que la apelante se agravia del desconocimiento por parte del A quo del pretendido derecho a pensión. La realidad de los hechos probados denota que la Sra. D. padece una incapacidad del 70% al 30.03.86, extremo que no ha sido discutido en Autos, lo que indica que el hecho constitutivo de la jubilación por invalidez que aún percibe la actora, no ha remitido a la actualidad.---

He de recordar que el texto de la ley 24.241 según modificación introducida por el art. 13 de la ley 26.222 que sustituye el art. 161 y consagra el principio de la ley aplicable, establece que: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a)

para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante (…)”.---

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21005117#232631832#20190424100318538 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA De tal modo, conforme lo antes mencionado, es que no cabe duda que la legislación aplicable al caso de Autos es la determinada por la ley 24.241, ley vigente al momento del fallecimiento de la Sra. M.S.L..---

V): Determinada la normativa que rige al pretendido beneficio, es necesario resaltas que los extremos alegados por la actora fueron probados conforme la documentación agregada en autos y no han sido desconocidos por el ANSeS, por cuanto el vínculo con la causante fue probado mediante el reconocimiento expreso que hiciera la demandada en la resolución obrante a fs. 5, el estado “a cargo” ha sido alegado por la actora y no ha sido controvertido por la parte demandada y la discapacidad para ejercer tareas laborales se encuentra probada con la copia certificada de fs. 7 en la que obra el informe de la Asesoría Médica, signada por el Dr. R.H.D., que establece incapacidad física total y permanente del 70%, por otro lado aduno a ello el certificado rubricado por el Dr. R.S., que da cuenta de la discapacidad que padece la actora al momento de iniciar la demanda.---

La cuestión a resolver se centra entonces en determinar si la interpretación del art. 53 inc e) de la ley 24.241, que hiciera el A quo, fue correcta y en consecuencia se ha bien denegando el beneficio previsional a la actora por percibir un beneficio de Jubilación por Invalidez, debiendo en tal caso optar por sólo una de las dos prestaciones, o si por el contrario corresponde revocar la resolución cuestionada y hacer lugar a la acción pretendida.---

Consta en Autos, que la madre de la actora -Sra. S.L.M.- percibía un beneficio de Jubilación, del que pretende la Sra.

D., derive su beneficio de pensión, que el A quo califica como incompatible con la jubilación por invalidez de la que es titular la peticionante, ello –reitero- en virtud del Art. 53 inc. e) de la ley 24.241.--

Dispone la citada norma que tendrán derecho a pensión: “(…)

Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21005117#232631832#20190424100318538 pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.”, establece párrafo aparte que “(…)La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.”.---

Por un lado se otorga el derecho a los hijos menores de dieciocho años, solteros y a las hijas menores de dieciocho años, solteras o viudas.

Los sujetos de protección de la norma en este supuesto son los hijos menores y solteros o viudas, con el fin de que no queden desamparados frente a la falta del sostén de la familia. El sólo hecho de...

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