Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rc 121319

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.319 "D. , A. contra S. ,L. . Régimen de visitas".

//P., 8 de Febrero de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor A.J.P.D. , promovió, el 2 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Paz de Chascomús, la presente demanda por la que solicitó un régimen de visitas -hoy, de comunicación; conf. art. 652, Código Civil y Comercial de la Nación- respecto de sus dos hijas M.C. -nacida el 26 de junio de 1995- y M. d.P. -nacida el 26 de febrero de 2002-. Relató que si bien arribó a un acuerdo sobre la cuestión con la madre de las niñas, L. V.S. , el mismo no habría sido cumplido por la demandada (fs. 3/19 vta.).

    Luego, se comunicó que el actor ya no vivía en Chascomús (fs. 130).

    Más adelante, frente a la denuncia de esa parte acerca de que la accionada se habría mudado de domicilio junto con sus hijas a fines de diciembre de 2012, sin informarle al respecto y menos aún, hacerle saber la nueva residencia (fs. 390/391), la señora S. anotició -a comienzos de 2013- que se mudó a City Bell, La Plata (fs. 397).

    Producidas las pruebas ofrecidas, el magistrado dictó sentencia, por la que estableció un régimen de visitas -hoy, comunicación- a favor de A.D. para que mantenga contacto con su hija menor, M. d.P. . Asimismo, aplicó una multa a la demandada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 416/423).

    Arribada la causa a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores con motivo del recurso de ese tenor interpuesto por la progenitora (fs. 440/vta.; 441), tras sustanciar la impugnación y llevar a cabo una audiencia con M. d.P. (fs. 451; 454/462 vta.; 463; 464/472 vta.; 474; 475; 477; 484), dicho órgano se declaró incompetente para continuar conociendo en el mismo, al considerar que el centro de vida de la niña se sitúa en City Bell, La Plata, por lo que debe intervenir el tribunal de alzada que por turno corresponde del Departamento Judicial de ese nombre, donde remitió la causa (fs. 486/489 vta.).

    A su turno, la Presidenta de la Cámara Primera de esa jurisdicción (fs. 497 vta.) devolvió los obrados a fin de que se cumpla con una notificación que precisó y además, se corrija un error en la foliatura (fs. 498).

    En esa ocasión, la jueza a cargo del Juzgado de Paz de inicio, se excusó e inhibió de seguir interviniendo, con apoyo en que –previamente- en los autos "D. , A. c/S. , L. s/ alimentos" se había desprendido de su competencia por encontrarse comprendida en la causal del art. 17 inc. 9 del Código Procesal...

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