Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 9 de Abril de 2014, expediente 019565/2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "DESAUNET OSVALDO JOSE C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 019565/2012 EV Juzgado N° 6 - Secretaría Nº 12 Buenos Aires, 9 de abril de 2014.

Y Vistos:

  1. Apeló subsidiariamente el Banco de la Provincia de Buenos Aires la providencia de fs. 62 que decretó su rebeldía en el juicio.

    La expresión de agravios corre en fs. 66/7 y su contestación en fs. 69/70.

  2. Se advierte que el recurso de apelación se sostiene argumentalmente en la petición de nulidad de la notificación obrante en fs. 60, con lo cual solo el progreso de tal articulación podría revertir los efectos derivados de su incomparencia al proceso.

    Pues bien, se observa que se han enviado dos cédulas (fs. 60 y fs. 64) al domicilio de la sucursal bancaria sita en el barrio de Flores (v. gr. Avda. Rivadavia 6824 de esta Ciudad) con el propósito de anoticiar a la accionada el traslado de la demanda y el decreto de rebeldía (art. 59 CPCC). En ambos casos, las diligencias tuvieron resultado positivo al haber sido recepcionado por empleados.

    En este marco fáctico, advierte esta S. que la articulación nulificatoria tropieza con un obstáculo insalvable que determina su suerte adversa: su formulación extemporánea de conformidad con la exigencia que impone el art. 170, 2° párrafo del C.. Procesal.

    Constituye principio afianzado en el derecho positivo que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique. Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (cfr. P., "Tratado de los actos procesales”, pág.215, ed. E., Buenos Aires, 1955; esta S., 17/12/2009, "R.A. c/PortilloJ.C. y otro s/ ejecutivo", íd. 25/9/2012, "Lode SA s/quiebra s/incidente de apelación -art. 250 CPCC-").

    Conteste con lo dicho, la aseveración de haberse notificado "espontáneamente" de la providencia en crisis (v. fs. 66 ap. II) se presenta -cuanto menos- inverosímil si se repara en el hecho de que la revocatoria con apelación subsidiaria fue interpuesta en tiempo y forma (arg. art. 238 y 124 CPCC) computado el término desde el diligenciamiento de la cédula de fs. 64. Ello...

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