Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 028553/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 28553/2019 DESARTEX SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por Decisorio de fs. 99 y vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nro DJRPM/1248/17 dictada el 24 de octubre de 2017, por la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la AFIP, por la que se le aplicó a D.S., una multa de $100.230, por la presentación de la declaración jurada inexacta en el IVA, por el período fiscal 4/16, encuadrando su conducta en los arts. 46 y 47, inciso b)

de la ley 11.683. Las costas fueron impuestas a la vencida.-

II.-Que a fs. 100 apeló la actora, la que expresó

agravios a fs. 106/113, los que fueron contestados por la DGI a fs.

116/122.-

A fs. 135 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que el art. 46 de la ley 11.683 determina que: “El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa sea por acción u omisión defraudare al Fisco…será reprimido con multa de 2 (dos)

a diez (10) veces el importe del Tributo evadido”.-

Por su parte el art. 47, inciso b) determina: “…cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”, “Se presume salvo prueba en contrario que existe la Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33691675#239820608#20190717114923626 voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en declaraciones maliciosas…”.-

IV.-Que desde antiguo se ha requerido para que sea sancionable la conducta del contribuyente un elemento objetivo y un elemento subjetivo, que puede ser culposo o doloso (arts. 46 o 47 de la ley 11.683).-

V.-Que en el caso subexamine ha entendido el Tribunal Fiscal de la Nación que el comportamiento de la actora ha sido doloso en la medida en que computó créditos fiscales originados en facturas apócrifas, tomando como base en la instancia de la fiscalización accedió a conformar presentando las declaraciones juradas rectificativas pertinentes, sin que en esa instancia, ni en la previamente sustanciada rindiera prueba alguna acerca de la realidad y veracidad de las operaciones.-

VI.-Que la actora no ha producido prueba ni en sede administrativa ni judicial sobre la validez de las facturas apócrifas, consideradas por el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que los agravios desarrollados por la actora no desvirtúan los claros y simples argumentos del órgano jurisdiccional.-

VII.-Que en lo que se refiere a la prueba producida y al análisis de la misma cabe destacar que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley 11.683. En efecto, tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. S.I., in re: “Quilmes Combustibles S.A.C.I.”, sentencia del 25-3-97; esta S. in re: “Tognola, M.E.R.(.TF 12349-I) c/ DGI”, sentencia del 17-5-2000; “F., V.F. y Astillero

V. F. SAMCI (TF 15847-I) c/ DGI”, sentencia del 30-11-2000).-

VIII.-Que dejando a salvo las...

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