Desarrollos Productivos S.A.

Fecha de la disposición 3 de Enero de 2011

Lunes 3 de enero de 2011 Segunda Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.061 3 sus respectivas tenencias en la sociedad. En caso de que alguno o algunos de los accionistas no hicieran uso de esta opción de compra, los demás accionistas tendrán derecho de acrecer en la parte no adquirida por los accionistas que hubieran renunciado a la opción, en forma proporcional a sus respectivas tenencias. Si ninguno de los restantes accionistas ejerciera la opción de compra, las acciones del accionista vendedor serán adquiridas por la sociedad en los términos del artÃculo 220 y 221 de la Ley 19.550. En caso que la sociedad no quiera o no pueda comprar las acciones en venta, por no disponer de reservas realizadas y lÃquidas suficientes para la adquisición, éstas podrán ser adquiridas por cualquier otro accionista aún cuando ello implique un aumento de la participación relativa al comprador en desmedro de los accionistas que no han intervenido en la operación. 1. B) Restricción A La Transmisión De Acciones “Mortis Causa”. A todos los efectos del ArtÃculo 214 de la ley 19.550, los herederos de un accionista fallecido (declarados como tales en un juicio sucesorio) serán considerados como terceros ajenos a la sociedad. Producido el fallecimiento de un accionista, sus herederos y/o el cónyuge supérstite no se incorporarán automáticamente como accionistas de la sociedad. Los restantes accionistas tendrán preferencia en la adquisición de las acciones del accionista fallecido, las cuales serán adquiridas en partes proporcionales a sus respectivas tenencias. Los accionistas vivos pueden ejercer su derecho de opción de compra dentro de los noventa (90) dÃas hábiles contados a partir de la fecha del fallecimiento del accionista. En caso de que alguno o algunos de los accionistas no ejercieran la opción de compra dentro del plazo establecido, los demás accionistas tendrán derecho de acrecer su tenencia sobre la parte no adquirida por los accionistas que han renunciado a la opción en forma proporcional a sus respectivas tenencias. Si ninguno de los restantes accionistas ejerciera la opción de compra, las acciones del accionista fallecido serán adquiridas por la sociedad en los términos del artÃculo 220 y 221 de la Ley 19.550. Tales restricciones no privan a los herederos del accionista fallecido de ningún bien que le perteneciera en vida, siempre y cuando se les garantice a los herederos del accionista fallecido a valor real de sus acciones calculado a la fecha de la muerte del causante y siguiendo el método de valuación que se hubiere pactado entre los socios.

1. C) Restricción A La Trasmisión De Acciones En El Caso De Disolución de La Sociedad Conyugal Por El Fallecimiento Del Cónyuge Del Accionista.

Para el caso de fallecimiento del cónyuge de un accionista, éste tendrá preferencia por sobre el resto de los accionistas respecto de la adquisición de las acciones de todos los herederos del cónyuge fallecido. Si el accionista viudo no ejerciera su opción de compra, los demás accionistas tendrán derecho de acrecer en sus compras la parte no adquirida por el accionista viudo en forma proporcional a sus respectivas tenencias. Si ninguno de los restantes accionistas ejerciera la opción de compra, las acciones que les hubieran correspondido a los herederos del cónyuge fallecido serán adquiridas por la sociedad en los términos de los artÃculos 220 y 221 de la Ley 19.550. 1. D) Restricción A La Transmisión De Acciones Para El Caso De Divorcio y/o División De La Sociedad Conyugal Del Accionista. Para el caso de divorcio y/o división de la sociedad conyugal, y en el supuesto de la existencia de acciones que formen parte del activo de dicha sociedad el/la ex cónyuge del accionista divorciado no se incorporará como accionista de la sociedad. Cuando un accionista se divorcia o procede a la disolución...

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