Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Septiembre de 2021, expediente COM 014213/2017

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DESARROLLOS DE INVERSIONES

INMOBILIARIAS S.R.L. c/ ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 14.213/2017, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Los hechos relevantes del caso que, por ahora, se justifica mencionar y que no están discutidos, son los siguientes:

    » Mediante la póliza 768.074 extendida por Alba Compañía de Seguros S.A., la firma Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. contrató un seguro de caución de “anticipo financiero” -en el que la aseguradora asumía la condición de fiadora solidaria- relacionado a un contrato de locación de obra privada en el que participaba como locadora la firma MF Contracting S.A.

    Tal contrato de garantía fue limitado a la suma máxima de $

    2.113.487,86 representativa de igual cantidad referida por la factura nº 0002-

    00000113 (expresamente mencionada en la póliza) emitida por la citada locadora a favor la actora (asegurada y locataria de obra) en concepto de Fecha de firma: 21/09/2021 recepción de “anticipo” correspondiente a la provisión y colocación de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    barandas en la obra sita en Av. C. 4427/43 (véase la póliza en fs. 117 y copia de la factura en fs. 96).

    » El 12/8/2016 Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L.

    comunicó a la aseguradora que MF Contracting S.A. había caído en insolvencia y que, por ello, procedería a intimarla para obtener la restitución del “anticipo” antes referido, bajo apercibimiento de rescindir el contrato de obra (conf. carta documento de fs. 121).

    Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. no hizo exactamente lo anterior sino que, más bien, se ajustó a lo previsto por la cláusula 10ª de las Condiciones Generales de la póliza, pues previamente intimó por 15 días a MF

    Contracting S.A. a cumplir diversas prestaciones que se hallaban pendientes,

    bajo apercibimiento de rescisión (fs. 92); y posteriormente, frente al silencio de la locadora de obra, hizo efectivo tal apercibimiento rescisorio e intimó la restitución del anticipo de $ $ 2.113.487,86 (fs. 94).

    La apuntada restitución nunca se concretó.

    » Atribuyendo a la comunicación del 12/8/2016 el carácter de denuncia de siniestro, la aseguradora solicitó a la asegurada información complementaria en los términos del art. 46 de la ley 17.418 (conf. carta documento de fs. 123, fechada el 23/8/2016 pero diligenciada por una empresa de correo privado el 1/9/2016).

    Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. dio respuesta a lo anterior con presentaciones cumplidas los días 22/9/2016 (fs. 131), 7/10/2016

    y 22/10/2016, frente a las cuales la aseguradora amplió su pedido de información complementaria (conf. carta documento del 18/10/2016, fs. 127).

    Tal segundo pedido de información complementaria fue respondido por la asegurada el día 6/12/2016 (fs. 129).

    Como respuesta a ello la aseguradora opuso un tercer pedido de información complementaria (conf. carta documento del 2/1/2017, fs. 133).

    » La asegurada rechazó este último requerimiento por entenderlo dilatorio, producto de una estrategia de fraccionamiento en el ejercicio del derecho contemplado por el art. 46 de la ley 17.418 e improcedente “…al haber expirado el plazo del art. 56…” de dicha normativa, entre otras razones.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Consiguientemente, intimó a la aseguradora al pago de $ 2.113.487,86 en el plazo de 15 días, con cita de lo dispuesto por el art. 49 de la ley 17.418 (conf.

    carta documento diligenciada el 11/1/2017, fs. 135).

    Alba Compañía de Seguros S.A. cuestionó los términos de esta última comunicación negando haber aceptado el siniestro de acuerdo al art. 56 de la ley 17.418 y, en particular, aseverando que pese a haber sido requerida para ello no había acreditado la asegurada la disposición de fondos propios para hacer efectivo el “anticipo financiero” recibido por Contracting S.A. por lo que, en consecuencia, no podía entenderse afectado su patrimonio que “…por el contrario se engrosaría incausadamente si se efectuara el pago…” de la póliza nº 768.074, aparte de que la cuestión quedaría aprehendida por la ley 25.246 y concordantes. Por ello, no advirtiendo daño a algún interés patrimonial, la aseguradora comunicó que rechazaba por improcedente el siniestro denunciado (conf. carta documento del 27/1/2017, fs. 174/175).

  2. ) La sentencia de primera instancia acogió la demanda que Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. promovió contra Alba Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagarle a aquella la suma de $ 2.113.475,09 en concepto de cumplimiento del seguro de caución, con más intereses y las costas del juicio.

    Para así resolver, la decisión ponderó -en apretada síntesis- que el derecho al cobro del seguro por parte de la actora había quedado tácitamente reconocido por la demandada en los términos del art. 56 de la ley 17.418 y que, aun si esto último no fuese compartido, la prueba rendida en autos acreditaba la aportación de fondos o valores propios de la asegurada y de terceros que fueron efectivamente utilizados para completar el “anticipo financiero” recibido por MF Contracting S.A. con relación al cual cabía entender emitida la factura nº 0002-00000113, extremo este que bastaba para,

    con tal distinta perspectiva, también acoger la demanda.

    Contra tal pronunciamiento apeló la aseguradora demandada, cuyos agravios expresados en escrito del día 13/7/2021 obtuvieron una respuesta de la actora presentada el 11/8/2021.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, existen recursos respecto de los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo.

  3. ) Con diferentes argumentos, la expresión de agravios Alba Compañía de Seguros S.A. se orienta a criticar los dos principales fundamentos de la sentencia recurrido que se reseñaron en el considerando anterior.

    Lo hace siguiente el mismo orden expositivo utilizado por el fallo de la anterior instancia.

    Sin embargo, entiendo adecuado invertir ese orden pues si, como lo sostiene la aseguradora, la cobertura suponía que el pago del “anticipo financiero” a MF Contracting S.A. debía ser afrontado por la asegurada con fondos propios y no de terceros, la no verificación de tal condición daría cuenta de una hipótesis convencional de “no seguro” y frente a ello inútil sería examinar si se da la situación prevista por el art. 56 de la ley 17.418.

    Así entonces, comenzando con el examen de tal prioritario aspecto de la litis, adelanto mi juicio contrario al de la apelante.

    Veamos.

    (a) Al contestar demanda, reiteró Alba Compañía de Seguros S.A. lo que había expresado al rechazar extrajudicialmente el siniestro, pero de un modo más específico pues aclaró que la obligación relativa a que la asegurada pagase con fondos propios el referido “anticipo financiero” surgía tanto del contrato de locación de obra suscripto con MF Contracting S.A., como de la misma póliza nº 768.074. Aclaró en esa oportunidad que fue por tal motivo que, como información complementaria, le requirió el 18/10/2016 la demostración fehaciente de “…haber traspasado la totalidad del anticipo que usted reclama de su patrimonio al patrimonio del tomador del seguro…”,

    concluyendo que en razón de la falta de acreditación de que los importes hubieran salido de cuentas de la actora no tenía ella derecho indemnizatorio alguno (fs. 179 y vta., y fs. 181).

    (b) En rigor, este planteo de la demandada no fue especialmente ponderado por la sentencia recurrida aunque, por cierto, supuso su implícito rechazo la circunstancia de admitir el fallo que el cobro del “anticipo Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    financiero” por parte de MF Contracting S.A. se concretó, con efecto cancelatorio de la factura nº 0002-00000113, mediante las siguientes aportaciones constatadas a fs. 243 por el peritaje contable: 1) transferencia efectuada por A.W. desde la cuenta 4035 a la cuenta perteneciente a MF Contracting S.A. por el importe de $ 55.535,55 el día 11/4/2016; 2)

    transferencia de $ 950.000 de fecha 11/4/2016 realizada por A. (rectius, R.W. desde la cuenta 8181 perteneciente a NANUK SRL a la cuenta de MF Contracting S.A.; 3) entrega de valores varios (cheques) por la suma de $ 1.050.799,78 efectuada por la actora según recibo n° 001-

    00000186 emitido por MF Contracting S.A. con fecha...

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