Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 029364/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Desarrolladora El Encuentro S.A. c/

Celaya, S.A. s/ escrituración”, expediente n° 29.364/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022 declaró abstractas las pretensiones de la sociedad actora relativas a que se condene al demandado a: 1) pagar la deuda que mantiene con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante,

    ARBA) en concepto de impuesto inmobiliario, respecto de la unidad n° 505, partida inmobiliaria 057-121202-1 del “Consorcio de Propietarios Barrio El Encuentro”; 2) gestionar y presentar en la Escribanía la Cédula Catastral de Propiedad Horizontal que se necesita para gestionar los certificados que habilitan la escrituración; y, 3) formalizar la escritura mediante la cual se le deberá asignar el dominio pleno de la unidad funcional suscripta. No obstante,

    impuso las costas del proceso al demandado S.A.C..

    Este último interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante su expresión de agravios del 1 de diciembre de 2022, los que fueron contestados por la sociedad accionante a través de la presentación del 6 de diciembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.

    La actora, administradora fiduciaria del fideicomiso bajo el cual se desarrolló el barrio cerrado “El Encuentro”, reclamó al iniciar estas actuaciones que se condene al demandado S.C. a: a) pagar la deuda que mantenía con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) en concepto de impuesto inmobiliario, respecto de la unidad n° 505, partida inmobiliaria 057-121202-1 del “Consorcio de Propietarios Barrio El Encuentro”; b) gestionar y presentar en la escribanía la Cédula Catastral de Propiedad Horizontal que se necesita para gestionar los certificados que habilitan la escrituración; y, c)

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    una vez cumplido lo anterior, formalizar la escritura mediante la cual se le asignaría al demandado el dominio pleno de la unidad funcional suscripta.

    El accionado S.C., al contestar la demanda, se allanó solo a la tercera pretensión (realizar la escrituración), pero se opuso a las dos primeras pretensiones ya que negó mantener deuda alguna con ARBA (o que, de existir, ello no obstaba a que se pudiera escriturar pudiendo el escribano interviniente retener los importes adeudados en el momento de la escrituración); y además, porque destacó que –con relación a la obtención de la cédula catastral o estado parcelario– suele ser la parte vendedora quien, conforme los usos y costumbres, se encargue de gestionarla, no correspondiéndole a él realizar dicha gestión.

    Destacó, finalmente, que la falta de obtención de dicho instrumento no era obstáculo para proceder con la escrituración, por cuanto también podría haber sido gestionada y obtenida por la empresa accionante.

    Luego de producida la apertura a prueba, y como bien lo evidencia la sentencia de grado, “el demandado Celaya acompañó copia de la escritura número 142 (v. fs.

    126/132) cuyo contenido da cuenta que se encuentran cumplidas las dos primeras pretensiones de la empresa fiduciaria –condena al pago de impuesto inmobiliario y presentación de la cédula catastral ante la escribanía– como así también la tercera, en tanto en aquel acto escriturario la empresa fiduciaria, Desarrolladora El Encuentro S.A., le transfirió al nombrado demandado el dominio pleno de la unidad funcional número quinientos cinco de la de la planta baja”. En virtud de ello, acertadamente el magistrado de grado consideró que resultaba abstracto pronunciarse respecto de la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, ya que se había cumplido con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio respecto del bien inmueble en cuestión, habiéndose agotado el objeto del juicio. En su resolución, aquí recurrida, impuso las costas del proceso al demandado S.A.C. en su calidad de vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial) debido a que con su conducta condujo a la parte actora a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho.

  4. En su planteo contra la sentencia dictada, el demandado Celaya se agravia de la imposición de costas en su contra, sosteniendo que dicha condena es injusta y arbitraria, toda vez que la necesidad de promover estas actuaciones se debió exclusivamente a un incumplimiento previo por parte de la Desarrolladora y no a su conducta.

    Aclara en sus agravios que fue la actora la que incumplió con su deber de notificarlo fehacientemente y con una antelación razonable para que concurriera a escriturar,

    que los reclamos...

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