Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Marzo de 2021, expediente CIV 017362/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D. Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios

, E.. N° 17362/2018, Juzgado N° 31.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos“D. Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 139/148 hizo lugar a la demanda entablada por G.B.D. contra Línea 22 S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, a quienes condenó a pagarle a la actora la suma de $618.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. La actora expresó agravios con fecha 4 de diciembre de 2020 y las condenadas hicieron lo propio con fecha 22 de diciembre de 2020, sin mediar respuesta de sus contrarias en ningún caso.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.

    a.- Incapacidad psicofísica y tratamiento psicoterapéutico La Sra. juez de la instancia de grado le otorgó $370.000 para responder al daño psicofísico y la suma de $38.400 para responder al tratamiento psicoterapéutico.

    Para así decidir tuvo en consideración la prueba producida en autos,

    entre la que se encuentra la historia clínica de la reclamante y los informes periciales.

    Ello motivó las quejas de la actora, quien cuestiona por bajo el monto por el que ha prosperado el rubro. Entiende que si bien el juzgador puede hacer uso de amplias facultades para establecer el quantum Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    indemnizatorio -previstas en el art. 165 del Código Procesal-, no está

    obligado a la realización de cálculos matemáticos sobre la base de las reglas del derecho laboral y ni siquiera al uso de ninguna fórmula matemática, la demanda se presentó en abril de 2018 y, a fin de cuantificar los rubros, se tuvo en cuenta el valor de la moneda nacional de ese momento. En base a ello, destaca que su desvalorización genera un daño patrimonial irreparable por lo que considera injusto que por causas ajenas a su voluntad no pudiese acceder a la reparación plena.

    1. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado,

      entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento,

      considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

      Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

      Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

      Fecha de firma: 31/03/2021

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      Daniel-Vallespinos C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-

      Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

      En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

      Así, “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas,

      la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está,

      fundadamente” (P.- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág.

      757).

      Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

      Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta S., 12/08/2019, “B.,

      R.A. C/ T.sportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

      Fecha de firma: 31/03/2021

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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